STSJ Comunidad de Madrid 685/2014, 8 de Septiembre de 2014

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2014:12022
Número de Recurso182/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución685/2014
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 182/2014

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 637-12

RECURRENTE/S:D. Agustín

RECURRIDO/S: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a ocho de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 685

En el recurso de suplicación nº 182/2014 interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER RAMOS MÉRIDA, en nombre y representación de D. Agustín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 637-12 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Agustín contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Agustín contra el Servicio Público de Empleo Estatal, absuelvo a éste de las pretensiones deducidas en su contra en el proceso".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1. Agustín es nacional de Marruecos y ha percibido la prestación por desempleo entre el 10 de mayo de 2009 y el 10 de mayo de 2011.

  1. En concreto entre el 21 de agosto de 2010 y el 10 de mayo de 2011 el demandante percibió la suma de 6.370,52 euros.

  2. El 23 de diciembre de 2009 la esposa del demandante, también nacional de Marruecos, fue diagnosticada en España de carcinoma ductal infiltrante de mama.

  3. Dentro del periodo de cobro de la prestación por desempleo el demandante efectuó diversas entradas y salidas en Marruecos. En ese periodo estuvo fuera de España, al menos entre el 21 de agosto de 2010 y el 15 de septiembre de 2010.

  4. El demandante no comunicó esas ausencias al Servicio Público de Empleo Estatal.

  5. El 21 de junio de 2011 el Servicio Público de Empleo Estatal comunicó al demandante la existencia de una percepción indebida de la prestación por desempleo por una cuantía de 6.370,52 euros por el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2010 y el 10 de mayo de 2011, por no haber comunicado en el momento en que se produjo una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho, así como la propuesta de extinción de su derecho de acuerdo con los artículos 25.3 y 47.1.b ) y 3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social . En dicha comunicación se le indicaba que de no estar conforme el actor debería formular alegaciones por escrito en un plazo de 15 días.

  6. El demandante formuló alegaciones el 10 de agosto de 2011, señalando que nadie le había informado de que no podía viajar a su país, que no procedía la devolución de las cantidades percibidas, que había viajado a Marruecos porque su mujer necesitaba un tratamiento de medicina natural en ese país y que carecía de medios para subsistir.

  7. El 30 de septiembre de 2011 el Servicio Público de Empleo Estatal declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 6.370,52 euros, correspondientes al periodo de 21 de agosto de 2010 a 10 de mayo de 2011 por el siguiente motivo: dejar de reunir requisitos habiendo generado cobro indebido. En esa resolución se señalaba que procedía la extinción del derecho por no comunicar la pérdida de los requisitos para su percepción, mencionando que la salida al extranjero incumpliendo los requisitos de artículo único tres del RD 200/2006 extingue el derecho a la prestación, habiendo generado cobro indebido.

  8. El demandante interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución expresa del Servicio Público de Empleo Estatal.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 3.09.14.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda sobre reintegro de prestaciones por desempleo, formulada en autos, declarando ajustada a derecho la resolución del SPE que declaraba extinguido el derecho a las prestaciones por desempleo del demandante y le requería por cobro indebido para el reintegro de 6.370,52 #, es recurrida en suplicación por la parte actora, por considerar, en esencia, que la salida al extranjero, sin haberlo comunicado al SPE, pero existiendo causa justificada, no es motivo de extinción del derecho, sino, y en su caso, solo de suspensión del mismo.

La resolución recurrida, tras declarar probado que el actor estuvo fuera de España durante un periodo de 24 días desde el 21 de agosto de 2010, y que tales hechos constituyen solo una causa de suspensión del derecho - F. de D. 3º -, razona a continuación, en su F. de D. 4º, que la no comunicación al SPE de dicha ausencia, y pese a existir causa justificada - la enfermedad de un familiar -, supone una infracción grave que determina la extinción de la prestación, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 231 LGSS, 25.3 y 47 de la LISOS . Y disconforme el demandante con dicho pronunciamiento, articula un único motivo, de infracción normativa, en el que, y con amparo procesal en el apartado c. del art. 191 LPL - sin duda quiso referirse al art. 193 LJS -, denuncia la infracción de los arts. 25.3 47 de la LISOS, al estimar, en síntesis, que existiendo causa justificada para la salida del actor al extranjero, y al no haber superado la misma el límite legal, la no comunicación al SPE no es causa para la extinción del derecho a las prestaciones.

SEGUNDO

Supuesto similar al ahora enjuiciado ha sido abordado y resuelto en sentido favorable a las pretensiones del demandante, en sentencias, entre otras, de fechas 12-5-14, recurso 253/2014, y 2-6-14, recurso 1595/13, si bien no de forma unánime, al existir un voto particular frente al criterio mayoritario de la Sala.

En la 1ª de las citadas sentencias, y en su F. de D. 1º, se razona de la siguiente manera: " La Sala Cuarta ha sentado doctrina ya unificada sobre la materia que aquí nos ocupa, comprensiva de los supuestos en los que se producen salidas fuera del territorio nacional de perceptores de prestaciones por desempleo sin comunicar tal hecho a la entidad gestora. Tal doctrina se concreta, entre otras, en Sentencias del Alto Tribunal de 18 de octubre de 2012 (Rcud.4325/11 ), 23 de octubre de 2012 (Rcud. 3229/11 ) y 24 de octubre de 2012 (Rcud. 4478/2011). Analiza la Sala Cuarta las disposiciones legales a tener en cuenta en la decisión de los casos litigiosos considerados, citando expresamente:

  1. - Artículo 203 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Este precepto "contiene la definición clásica de la contingencia de desempleo, que con variaciones secundarias se remonta entre nosotros a los años sesenta del siglo pasado; a saber: situación "en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierden su ocupación o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo" .Dicha situación de paro o desempleo de personas con capacidad y disponibilidad para el trabajo está referida a un determinado ámbito geográfico: el mercado de trabajo español. El ámbito del mercado de trabajo español coincide con el campo de actuación de las entidades gestoras y de los servicios de empleo, organismos públicos que de una parte pueden facilitar la reincorporación del beneficiario a la situación de ocupado, y de otra parte, en términos de nuestra sentencia precedente de 17-1-2012 (rcud 2446/2011 ), controlan "la subsistencia de los requisitos que justifican la protección por desempleo (falta de empleo, voluntad de trabajo, búsqueda activa de empleo)"; control que, como dice la propia sentencia, "sólo resulta posible si se reside en el territorio nacional o si, estando fuera de él, se establecen medidas específicas a través de normas internacionales de coordinación".

  2. - Artículo 213.1.g) LGSS, que establece como causa de extinción de la protección por desempleo el "traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen".

  3. - Artículo 231.1 LGSS, que incluye entre las "obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo:...b)proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones;...e)solicitar la baja en las situaciones de desempleo cuando se produzcan situaciones de...

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