STSJ Comunidad de Madrid 799/2014, 6 de Octubre de 2014
Ponente | LUIS LACAMBRA MORERA |
ECLI | ES:TSJM:2014:11991 |
Número de Recurso | 443/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 799/2014 |
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0046948
Procedimiento Recurso de Suplicación 443/2014
MATERIA: RECLAMACION DE CANTIDAD .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1082/13
RECURRENTE/S: PROSERSA, S.A
RECURRIDO/S: D. Regina
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a seis de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 799
En el recurso de suplicación nº 443/14 interpuesto por la Letrada Dª SILVIA MONTORO VITORES en nombre y representación de PROSERSA, S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha 20 DE FEBRERO DE 2014, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Que según consta en los autos nº 1082/13 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Regina contra, PROSERSA, S.A en materia de RECLAMACION DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 20 DE FEBRERO DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Regina frente a PROSERSA, S.A. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos de la misma."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
1)- Con fecha 3 de septiembre de 2013 se presentó por D. Lucas demanda en reclamación de cantidad en concepto de indemnización de despido y salarios.
2)- Con fecha 1 de agosto de 2013 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC resultando sin efecto.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día uno de octubre de 2014.
En el primer motivo del recurso de suplicación que la parte actora formula contra la sentencia de instancia, dictada en procedimiento sobre reclamación de cantidad de signo desestimatorio, se insta, al amparo del art. 193, b) de la LRJS, la modificación del fundamento de derecho primero-con valor propiamente fáctico-a fin de que se haga constar que la empresa demandada sí compareció al acto de conciliación previo, hecho cierto porque así figura en las actuaciones (folio ), y como tal debe figurar, estimándose la revisión postulada.
Seguidamente y con amparo en el art. 193, c) de la LRJS, en el apartado que se destina a la denuncia jurídica, la actora cita los arts. 91.2 y 94.2 de dicha Ley Procesal, el art. 217 de la LEC, así como jurisprudencia y diversas sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia.
En la demanda promotora del actual proceso se reclaman por la actora salarios que alega como devengados y no percibidos, el importe de indemnización por causas económicas y la retribución correspondiente a la falta de preaviso. La sentencia de instancia, pese a que la empresa no compareció a juicio (citada a través del BOCM), desestima la demanda porque la actora no ha aportado prueba alguna acreditativa de la alegada relación laboral, entendiendo que la solicitud en demanda de documentos que debe ser aporta dos por la parte demandada, no determina sin más su estimación, al no estar eximida-la actorade aportar algún elemento probatorio acreditativo de circunstancias esenciales que pudieron conformar el contrato de trabajo. Ciertamente, la actora tuvo la indudable posibilidad de unir a los autos algún documento de tales características, y no es veraz lo que se afirma en el recurso sobre la ausencia de valoración de la documental aportada, pues dicha parte no presentó documento para demostrar los hechos básicos en los que se sustenta la pretensión.
Debe repararse en que tanto el supuesto de la denominada ficta confessio ( art. 91.2 de la LRJS ) como la estimación como probadas de las alegaciones hechas en relación con la prueba acordada y que no se presentare sin causa justificada, después de haberse requerido por el Órgano Jurisdiccional para su aportación ( art. 94.2 de la LRJS ), han de entenderse como referidos a una facultad decisoria del Juez de carácter puramente potestativo, dados los términos en que aparecen redactados ambos preceptos. Así lo viene señalando esta Sala, por ejemplo, y entre otras, en sentencia de 9 de diciembre de 2013 (rec. nº 6368/2012 ):
"la " ficta confessio " a la que se refiere el artículo 91.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la...
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