STSJ Galicia 579/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2014:7907
Número de Recurso74/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución579/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00579/2014

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 74/2013.

RECURRENTE: Cristina .

ADMINISTRACION DEMANDADA: PARLAMENTO DE GALICIA.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, quince de octubre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 74/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Cristina, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigido por la letrada DÑA. LIDIA DE LA IGLESIA AZA, contra el acuerdo de la Mesa del Parlamento de Galicia de 17 de diciembre de 2012, sobre paga extraordinaria. Es parte la Administración demandada PARLAMENTO DE GALICIA, representada y dirigida por LETRADOS PARLAMENTO DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, en cuanto contraria a la jerarquía normativa y a la prohibición de la retroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a reparar las consecuencias derivadas de la ilicitud del acto impugnado, abonando al personal del Parlamento la cuantía íntegra de la paga extraordinaria de diciembre; y subsidiariamente, para el caso de no declararse la nulidad íntegra por ser contraria a Derecho, se reconozca el derecho del personal del Parlamento a percibir la cuantía de la paga extraordinaria devengadas a 27 de diciembre de 2012, con abono efectivo de la misma, y en todo caso con más los intereses legales procedentes".

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por el Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Galicia de 17 de diciembre de 2012 (publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de Galicia el día 27 de diciembre de 2012) por el que se suprime la paga extraordinaria al personal funcionario, laboral y eventual del Parlamento.

La demanda se fundamenta, en primer lugar, en que el Estatuto de Personal del Parlamento, aprobado por la Comisión del Reglamento -actuando por delegación del Pleno- tiene fuerza de ley y en su Art. 52.2.c se reconoce el derecho de los empleados públicos del mismo a percibir dos pagas extraordinarias por año, por lo que entiende que el Real Decreto Ley 20/2012 no resulta de aplicación directa al Parlamento de Galicia, como reconoció la Dirección General de Función Pública mediante Circular sobre los criterios de aplicación del Título I del Real Decreto-Ley, en cuyo parágrafo 4º del apartado 2 se excluye a los órganos estatutarios. Señala que lo mismo ocurre con la adaptación de las disposiciones básicas del Real Decreto-Ley por la Ley Gallega 9/2012 que limita su aplicación al sector público definido en el Art. 13.seis de la Ley 11/2011 de Presupuestos para 2012, en la que se excluye al personal del parlamento en atención a su autonomía. De lo anterior concluye que no puede dejar de aplicarse lo preceptuado en una disposición con rango de Ley mediante un acto administrativo dictado en base a un Real Decreto-Ley que carece de aplicación directa en este ámbito, por lo que entiende que el acuerdo impugnado no se ajusta a derecho.

En segundo lugar refiere que el acuerdo se adoptó el 17 de diciembre y se publicó el 27, por lo que la totalidad de la paga ya se había devengado, por lo que el citado acuerdo tiene naturaleza confiscatoria por lo que resulta contrario al Art. 9.3 de la Constitución Española en cuanto a la prohibición de retroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos individuales.

En atención a lo expuesto termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución impugnada en tanto que contraria al principio de jerarquía normativa y a la prohibición de retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, condenando a la administración a pasar por dicha declaración y a reparar las consecuencias derivadas de la ilicitud del acto, abonando al personal del Parlamento la cuantía íntegra de la paga y, subsidiariamente se reconozca el derecho del personal del parlamento a percibir la cuantía de la paga devengada a 27 de diciembre de 2012, con abono de la misma y en todo caso con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Por el Letrado del Parlamento de Galicia se opuso a la demanda, en primer lugar, un motivo de inadmisión en atención a la falta de correspondencia entre la promotora del recurso y la entidad que formaliza la demanda, ya que el recurso se interpuso por una persona física, concretamente Cristina y, sin embargo, la demanda la encabeza en nombre del SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, por lo que entiende que éste no interpuso el recurso en plazo y aquélla no presentó la demanda en el tiempo conferido, por lo que concluye que concurren las causas de inadmisibilidad de las letras b ) y e) del Art. 69 de la LRJCA .

En cuanto al fondo de la cuestión debatida, después de reconocer que el Estatuto de Personal del Parlamento de Galicia es una norma con rango de Ley, señala que esa circunstancia no puede menoscabar la competencia exclusiva del Estado para determinar las bases y establecer la coordinación de la planificación general de la actividad económica ( Art. 149.1.13 de la C.E .) que es uno de los títulos competenciales invocados en el Real Decreto 20/2012, por lo que después de transcribir parcialmente la Exposición de Motivos de la misma, y señalar que la decisión recurrida no fue arbitraria y que no era necesario proceder a la derogación del régimen de Personal de la Cámara dado que la misma tiene una vigencia indefinida en tanto que la medida afectó únicamente a la paga de diciembre de 2012 y serán objeto de recuperación en los ejercicios futuros, termina interesando la inadmisión del recurso y, alternativamente, su desestimación.

TERCERO

Con carácter previo ha de ser examinada la cuestión de inadmisibilidad opuesta por el Letrado del Parlamento.

Al respecto ha de advertirse que si en el escrito de interposición se identificaba como promotora del recurso a Cristina, aportando un poder de representación a favor del procurador actuante otorgado por ella, en el encabezamiento de la demanda se invoca como recurrente al Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia. A esta contradicción se aferra el Letrado del Parlamento, para interesar la inadmisión del recurso, toda vez que aquella no había...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • El régimen de personal
    • España
    • Las sociedades públicas. Fundamento y límites de la huida al Derecho privado
    • 12 Diciembre 2020
    ...a percibir la parte proporcional devengada: STSJ Cataluña 1524/2014, de 27 de febrero (en la jurisdicción social), o la STSJ Galicia 579/2014, de 15 de octubre (RJCA 2014/985), en la jurisdicción 396Por ejemplo, la STSJ Cataluña 1524/2014, de 27 de febrero (en la jurisdicción social), o la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR