STSJ Castilla-La Mancha 614/2014, 6 de Octubre de 2014

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2014:2888
Número de Recurso67/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución614/2014
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00614/2014

Recurso núm. 67 de 2011

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 614

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a seis de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 67/11 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (OID), representada por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Pérez Rey, contra el CONSEJO DE GOBIERNODE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre SANCIÓN DE JUEGO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 08-02-11, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 7 de diciembre de 2010.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 1 de octubre de 2014, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo de 7 de diciembre de 2010, del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por el que se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Organización Impulsora de Discapacitados (OID) contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de septiembre de 2010, por el que se le impuso a dicha entidad una sanción de multa por importe de 150.000 euros por infracción de la Ley 4/1999, de 31 de marzo, del Juego de Castilla-La Mancha.

La parte actora fundamenta el recurso contencioso-administrativo en las siguientes alegaciones:

  1. - La Administración ha incoado el procedimiento vulnerando lo dispuesto tanto en la LRJ-PAC como en el RPEPS, al no haberse adjuntado ningún documento al acuerdo de inicio del expediente, y mucho menos las denuncias formuladas.

  2. - Vulneración de las garantías y derechos reconocidos en los arts. 9, 24 y 25 de la Constitución, de plena aplicación a los procedimientos sancionadores.

  3. - Incompetencia de la Administración demandada para imponer la sanción.

  4. - Inexistencia de desarrollo reglamentario de un juego legalmente permitido (infracción del principio de legalidad).

  5. - La actividad de la OID se mueve en el ámbito de la legalidad.

  6. - Vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones.

  7. - Vulneración de la normativa comunitaria y del Derecho comunitario.

  8. - Mediante otrosí se solicita que por este Tribunal se plantee la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tras hacer alusión al régimen jurídico autonómico de las infracciones y sanciones en materia de juego, y concretamente a la Ley 4/1999, de 31 de marzo, del Juego de Castilla-La Mancha, alegó que en el presente procedimiento se han respectado todos los principios del procedimiento sancionador, no habiendo causado indefensión alguna y habiendo notificado al interesado todas las actuaciones del mismo, frente a las que la parte actora realizó numerosas alegaciones; solicitando la desestimación de la demanda por falta de fundamento.

SEGUNDO

El Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha impuso a la parte recurrente, mediante la resolución originaria recurrida, una sanción de multa por importe de 150.000 euros en virtud de acta de infracción e incautación formulada por funcionarios del Servicio de Control de Juegos de Azar dependiente de la Dirección General de la Policía, con fecha 2 de septiembre de 2009, en la que se denuncia que a las 11,30 horas, en el Hospital de La Mancha-Centro de la localidad de Alcázar de San Juan, D. Francisco Ucendo Ruiz se encontraba vendiendo a los transeúntes boletos de la Organización Impulsora de Discapacitados para la participación en una lotería cuyo sorteo se celebraría entre los días 2 y 3 del mismo mes, en combinación con el sorteo diario de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), careciendo la OID de la preceptiva autorización administrativa para organizar, explotar y gestionar dicha lotería.

Los hechos denunciados están tipificados en el art. 32 de la Ley 4/1999, de 31 de marzo, del Juego de Castilla-La Mancha, cuyo apartado a) tipifica como infracción muy grave " La organización, gestión, instalación o explotación de juegos o apuestas, sin disponer de las autorizaciones o documentos exigidos por la presente Ley y por los reglamentos específicos, o con incumplimiento de los requisitos y condiciones a que se sujetan dichas autorizaciones; así como organizar, gestionar, instalar o explotar juegos y apuestas en locales o recintos no autorizados, incluidos los espacios públicos, o efectuarlo por personas no autorizadas ."

La parte actora cuestiona la competencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para imponer la sanción, por cuanto que el antiguo art. 2 del Real Decreto 904/1985, de 11 de junio, derogado por el art. 5 del Real Decreto 2069/1999, de 30 de diciembre, atribuyó a la ONLAE (Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado) la organización y gestión de las loterías, apuestas y juegos que sean competencia del Estado en materia de celebración de autorizaciones de sorteos, loterías, rifas, combinaciones aleatorias, juegos y apuestas cuyo ámbito se extiende a todo el territorio nacional.

La aludida cuestión ha sido ya resuelta por distintos Tribunales Superiores de Justicia, habiéndose pronunciado también esta Sala sobre el particular, desestimando idéntica pretensión en su sentencia de 16 de diciembre de 2013 (recurso 717/2009), con fundamento en la STS de 22 de junio de 2004 (recurso de casación 7941/2000 ), que, en un asunto similar al de autos, se pronunció en el siguiente sentido:

Pues bien, el artículo 34.A.9 del Estatuto de Autonomía de Canarias (el 30.28 en su redacción actual) atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo- Benéficas. Por otra parte, la transferencia en la materia se produjo en 1.985, en virtud del Real Decreto 1116/1985, de 5 de junio, competencia que fue desarrollada mediante la aprobación de la Ley autonómica 6/1985, de 30 de diciembre, de Juegos y Apuestas en Canarias, y posterior normativa de desarrollo. No cabe duda, por tanto, que la Comunidad Autónoma es competente en la materia de juegos y apuestas, con la excepción mencionada en el propio precepto estatutario y, en lo que se refiere a las loterías de ámbito nacional, según los términos declarados por la jurisprudencia constitucional ( STC 163/1994, de 26 de mayo de 1.994 ). Baste añadir, por último, que la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre la materia incluye la correspondiente competencia sancionadora regulada en el Título IV de la citada Ley 6/1985.

La argumentación de la entidad demandante se basa en que es una organización inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior que opera en todo el territorio del Estado. Que para el cumplimiento de sus fines ha promovido el sorteo denominado Boleto del Discapacitado, para el que solicitó autorización administrativa al Ministerio de Economía y Hacienda, que le fue denegada, denegación frente a la que recurrió ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Que tiene delegaciones en doce Comunidades Autónomas, en las que ha puesto en marcha el mencionado sorteo, que es una lotería que se desarrolla a nivel nacional y sobre el que la Comunidad Autónoma carece de competencias, por lo que la sanción impuesta es nula de pleno derecho por manifiesta falta de competencia.

Sin más datos que los que la propia entidad recurrente proporciona en la demanda es ya evidente que su pretensión debe ser desestimada. En efecto, la actora reconoce paladinamente que en el momento en que fue sancionada estaba desarrollando un sorteo sin autorización administrativa, puesto que le había sido denegada la autorización solicitada al Ministerio de Economía y Hacienda, cuya competencia la actora sostiene en este recurso, al igual que lo fue la que el solicitó al gobierno canario. Por consiguiente, sin necesidad de dilucidar a qué Administración, si a la del Estado o a la autonómica, corresponde la competencia para autorizar dicho juego o apuesta, es claro que la Organización Impulsora de Discapacitados puso en marcha el Boleto en cuestión en territorio canario pese a carecer de la preceptiva autorización administrativa y estaba desarrollando, por tanto, una actividad ilegal. Así las cosas, frente a un sorteo que se desarrolla sin autorización, es indiscutible la competencia de la Administración autonómica para perseguir y sancionar semejante...

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