STSJ Castilla y León 1984/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2014:4509
Número de Recurso1050/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1984/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01984/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101607

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001050 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Candida

LETRADO JESUS RODRIGUEZ MERINO

PROCURADOR D./Dª. ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN

Contra TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1984

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a treinta de septiembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo número 1050/11 interpuesto por Dª Candida representada por la Procuradora Sra. Escudero Esteban y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Merino contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 31.03.2011 desestimando la reclamación económicoadministrativa núm. NUM000 formulada contra el acuerdo del Jefe Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Castilla y León que le declaró responsable solidaria por ocultación maliciosa de bienes por importe de 47.227,65#; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 20.06.2011.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30.01.2012 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado con imposición de costas a la administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 09.03.2012 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía, y recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida tras de lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 24.09.2014, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 25.09.2014, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 31.03.2011 desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 formulada contra el acuerdo del Jefe Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Castilla y León que le declaró responsable solidaria por ocultación maliciosa de bienes por importe de 47.227,65# rechazando la alegada prescripción, la posibilidad de cuestionar la liquidación originaria y la limitación de su responsabilidad solidaria a la señal entregada en la compra de la vivienda.

Dª Candida deduce pretensión anulatoria considerando 1) prescrita la deuda tributaria, 2) limitada su responsabilidad solidaria a la señal entregada en la compra de la vivienda, pues sus padres -su madre y deudora principal- nunca llegó a ser propietaria de la vivienda, y que en ese momento no estaba siquiera emancipada.

La administración demandada, ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), reproduce parcialmente a modo de contestación a la demanda los fundamentos jurídicos de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León.

SEGUNDO

Doctrina sobre la responsabilidad solidaria de los colaboradores en la ocultación maliciosa de bienes que se hubieran podido embargar.

EL art. 131.5 de la LGT #63 disponía " 5. Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas:

  1. Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba.

  2. Los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo. c) Los que, con conocimiento del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes

    .", actualmente, el art. 42.2ª) de la LGT #03 dispone " 2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

  3. Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria .".

    Interpretando ambos preceptos, la doctrina jurisprudencial tiene dicho que esta responsabilidad requiere de la concurrencia de una deuda tributaria pendiente de pago y de la realización o colaboración en una conducta consistente en la ocultación de bienes o derechos del deudor realizada con el designio de sustraer esos bienes o derechos al procedimiento ejecutivo de cobro, impidiendo su posterior embargo. Su origen radica en que desde que se realiza el hecho imponible el ordenamiento sujeta al obligado tributario al cumplimiento de las prestaciones que caracterizan la relación jurídico-tributaria, cuyo núcleo lo constituye la prestación material de la obligación tributaria, es decir, la obligación de pago de la deuda nacida. La deuda tributaria está, por tanto, pendiente desde su mismo nacimiento, sin perjuicio de que deba ser posteriormente liquida y exigible. La obligación de pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación material asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria. Desde entonces, el deudor que realice operaciones de despatrimonialización puede incurrir en un ilícito y el causante o colaborador en la ocultación puede ser consciente del fin ilegítimo de la operación.

    Además, sobre esta responsabilidad, es unánime el criterio de que la impugnación del declarado responsable al amparo del artículo 42 de la LGT, debe quedar circunscrita al denominado "presupuesto habilitante", es decir a si fue o no causante o colaborador en la ocultación maliciosa de bienes y "al alcance global de la responsabilidad", por lo que las actuaciones inspectoras, actas y liquidación e incluso actividad recaudatoria contra el deudor principal no afecta al responsable solidario ( STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 27-9-2012, rec. 3103/2009 ).

    Esta responsabilidad encuentra su fundamento en la presunción de legalidad del procedimiento de apremio y en la ejecutividad de los actos que lo integran, tratando de evitar conductas que obstaculicen o impidan aquella mediante disposición de los bienes embargados, en beneficio propio o de un tercero. Tal objetivo se alcanza exigiendo una responsabilidad específica, hasta el importe del valor de los bienes y derechos que se hubieren podido embargar ( STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 10-7-2012, rec. 4802/2009 ).

    Y sobre el habitual enjuiciamiento de estos hechos, que salvo que las partes lo hubieran documentado o alguno de ellos lo confiese, normalmente no será posible una prueba directa sobre la intencionalidad de los sujetos, por quedar en su círculo íntimo o en el arcano de sus conciencias, por lo que generalmente habrá de deducirse ese ánimo de los actos coetáneos, anteriores y posteriores y será necesario acudir a la...

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