STS 964/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:1974
Número de Recurso2015/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución964/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, registrado con el número 2015/2014, contra la Sentencia pronunciada con fecha 10 de abril de 2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo número 1983/2010 , sobre autorización de la modificación solicitada por la empresa Cementos Portland Valderribas S.A., para la coincineración de residuos no peligros en el término municipal de Venta de Baños (Palencia).

Han comparecido, en calidad de parte recurrida, la Federación de Ecologistas en Acción de Castilla y León y la mercantil Cementos Portland Valderrivas S.A., representadas, respectivamente, por los Procuradores D. José Pedro Vila Rodríguez y D.ª Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó, con fecha 10 de abril de 2014, sentencia, en el recurso contencioso-administrativo número 1983/2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«Que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo número 1983/2010, interpuesto por la representación de la Federación de Ecologistas en Acción Castilla y León, debemos: 1) anular y anulamos la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 21 de septiembre de 2010, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 13 de octubre de 2010, por la que se autoriza, en los términos que en la misma se indican, la modificación sustancial interesada por la empresa Cementos Portland Valderrivas, S.A., para la coincineracion de residuos no peligrosos en las instalaciones ubicadas en el término municipal de Venta de Baños (Palencia). 2) No hacer una especial condena en costas".

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos de la Administración de Castilla y León, presentó escrito en el que manifestó su intención de interponer recurso de casación, solicitando: ". .. tener por preparado en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia 755/2014, de 10 de abril , recaída en el recurso contencioso administrativo arriba reseñado y previos los trámites legales oportunos, se sirva emplazar a las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo ".

Mediante diligencia de ordenación dictada el 20 de mayo de 2014, se tuvo por preparado el recurso de casación interpuesto, al tiempo que se ordenó emplazar a las partes para su comparecencia e interposición del recurso, por plazo de treinta días, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Sr. Vila Rodríguez en nombre y representación de la Federación Ecologistas en Acción de Castilla y León, y la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón en nombre y representación de la mercantil "Cementos Portland Valderribas S.A.", y como recurrente la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Sra. Letrada de sus servicios jurídicos, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en el siguiente motivo: "... AL AMPARO DEL ARTÍCULO 88.1. D) DE LA LEY JURISDICCIONAL , POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESTATAL, concretamente vulneración por interpretación errónea del art. 3.1 apartado b) en relación con los epígrafes a) y b) del Grupo 8 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos (en adelante TRLEIA) ".

QUINTO

Admitido a trámite el referido recurso de casación por providencia de 16 de septiembre de 2014, fué acordada la remisión de actuaciones a la Sección Quinta. Por diligencia de ordenación de uno de octubre de 2014, se convalidaron las actuaciones practicadas, al tiempo que se ordenó la entrega del escrito de interposición a las partes comparecidas como recurridas, a fin de que en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso, lo que fué llevado a cabo con fecha 30 de octubre de 2014, por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE CASTILLA Y LEÓN, solicitando: "... que tenga por presentado este escrito de Oposición al Recurso de Casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), de fecha 10 de abril de 2014, dictada en el Recurso nº 1983/2010 , para que en su día, previos los tramites legales oportunos dicte sentencia, por la que se desestime íntegramente el Recurso de Casación planteado por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, confirmándose la Sentencia objeto de Casación en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas a la parte adversa.. ."

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2014, fué unido el escrito de oposición presentado por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, a la vez que se declaró caducado el trámite de oposición concedido a la mercantil CEMENTOS PORTLAN VALDERRIBAS, S.A., quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

SÉPTIMO

Por providencia dictada el día 11 de marzo de 2016, se fijó para votación y fallo el día 19 de abril de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación nº 2015/2016 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó el 10 de abril de 2014, en su recurso contencioso-administrativo 1983/2010 , que estimó el formulado por la Federación de Ecologistas en Acción Castilla y León contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 21 de septiembre de 2010, por la que se autoriza, en los términos que en la misma se indican, la modificación sustancial interesada por la empresa Cementos Portland Valderrivas S.A., para la coincineración de residuos no peligrosos en las instalaciones ubicadas en el término municipal de Venta de Baños -Palencia-.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto la Comunidad Autónoma de Castilla y León recurso de casación en el que formula un único motivo de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción , en el que se alega vulneración por interpretación errónea del artículo 3.1.b) en relación con los epígrafes a) y b) del Grupo 8 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos.

Interesa, antes de nada, señalar que la sentencia estima el recurso deducido en la instancia y anula la orden impugnada que autorizó la modificación sustancial interesada por la empresa "Portland Valderribas S.A.," para la coincineración de residuos no peligrosos ubicada en Venta de Baños, por entender que vulnera el apartado b) del grupo 8 del Anexo I al que se remite el artículo 3 del citado Texto Refundido, por no haberse sometido dicho Proyecto a la Evaluación de Impacto Ambiental exigido, al superar la instalación la suma permitida de "100 toneladas diarias" prevista en dicho precepto.

En este sentido señala en su fundamento quinto que "al permitirse con la Orden impugnada la utilización de residuos no peligrosos como combustibles alternativos en una cantidad de 36.000 T/año (7.5oo T/año de lodos de depurados +20.000 T/año de fracción resto de vertedero de RSV + 7.500 T/año de neumáticos fuera de uso + 1.500 T/año de residuos de la fragmentación de vehículos fuera de uso) y mantenerse también como combustible alternativos entre 33.900 T/año y 41.900 T/año (... que ya estaban autorizados) debió someterse el proyecto a que se refiere dicha Orden a EIA, en aplicación del citado apartado b) del grupo 8 del Anexo I del TRLEIA, pues con ello las instalaciones de que se trata de la mercantil codemandada en Venta de Baños tenían una capacidad que oscila entre 192,88 T/dia y 214,90 T/día, superándose la capacidad de «100 toneladas diarias» a la que se refiere ese apartado".

Asimismo en el fundamento sexto de la sentencia se dice que la necesidad de sometimiento del Proyecto en cuestión a Evaluación de Impacto Ambiental, no queda desvirtuada por la alegación de la Administración demandada de que la mercantil codemandada se comprometió en su solicitud a no superar en la utilización de combustibles la cantidad de 100 T/día "pues la exigencia es para instalaciones cuya «capacidad» sea superior a 100 T/día, ... resultando indiferente el compromiso de la mercantil solicitante de utilizar los combustibles alternativos permitidos por la Orden impugnada sin superar las 100 toneladas diarias para evitar la EIA, y también lo es que esa limitación de «utilización» se contemple en la propia Orden impugnada, pues es la «capacidad de las instalaciones» la que determina la obligación legal de ese sometimiento a EIA.

TERCERO

La Administración recurrente entiende por el contrario en el único motivo de su recurso de casación, que la capacidad de la instalación a que se refiere la modificación sustancial autorizada es inferior a 100 T/día, dado que éste límite opera de manera individual para cada tipo de residuo y no para la capacidad total de las instalaciones.

Conviene recordar que el art. 3.1 en relación con el epígrafe b) del grupo 8 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero exige la Evaluación de Impacto Ambiental para "Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos [...] con una capacidad superior a 100 toneladas diarias". El término "capacidad" parece, pues, estar referido al conjunto de la producción que puede soportar una unidad y no a cada uno de sus productos individualmente considerados, o lo que es lo mismo a, en lo que ahora se refiere, la totalidad de los residuos que se utilizan, y no a cada tipo de residuos. En éste sentido es significativo, como señala la entidad recurrida, la propia nota final del citado Anexo I del Real Decreto 1/2008, en la que se dispone que "el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en éste anexo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados". En la misma línea se puede citar la vigente Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, si bien no aplicable ratione temporis al supuesto enjuiciado, en cuanto señala que serán objeto de evaluación de impacto ambiental los proyectos comprendidos en el Anexo I, "así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del Anexo I mediante la acumulación de magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados."

No se puede olvidar por otra parte que en el presente caso, como se recoge en la sentencia impugnada, se habían presentado proyectos fraccionados en relación con la misma instalación, que se corresponden con un mismo proyectos y que sumadas todas las toneladas autorizadas de residuos superan el límite máximo de las 100 T/día.

Por eso resulta obligado compartir el razonamiento de la Sala cuando señala que "el hecho de que con la Orden impugnada se autoricen 36.300 T/año de nuevos residuos no peligrosos como combustibles alternativos no supone que no sea exigible la EIA al proyecto a que se refiere esa Orden, pues a esa cantidad ha de añadirse las ya autorizadas, [....] toda vez que ha de tenerse en cuenta que el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impide la aplicación de los umbrales establecidos en el TRLEIA para someter el proyecto a EIA, como se contempla en ese texto normativo".

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recuso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de ésta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrente, procede limitar la cuantía de la condena en costas, a la cantidad de 3000 euros más IVA.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

  1. - No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 2015/2014 interpuesto por la representación procesal de la Administración Autonómica de Castilla y León contra la sentencia nº 755 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 10 de abril de 2014, en su recurso nº 1983/2010 .

  2. - Condenar en costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STS 2600/2016, 14 de Diciembre de 2016
    • España
    • 14 december 2016
    ...parte actora". También es cierto que la anterior sentencia fue recurrida en casación, dando lugar al RC 2015/2014, resuelto por la STS de 3 de mayo de 2016 ( STS 964/2016 ) en sentido desestimatorio; esto es, que respecto de la exigencia de los criterios de ubicación ---en relación con el m......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR