STSJ Cataluña 699/2014, 18 de Septiembre de 2014
Ponente | EMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN |
ECLI | ES:TSJCAT:2014:9940 |
Número de Recurso | 200/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 699/2014 |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 200/2013
Partes : ENAGAS, S.A. C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 699
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª ANA RUFZ REY
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 200/2013, interpuesto por ENAGAS, S.A., representado el Procurador D. Mª LUISA LASARTE DIAZ, contra la sentencia de 5/04/2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 620/2011 .
Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE BARCELONArepresentado por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.
La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:
Se desestima el recurso contencioso administrativo, no se hace imposicion de costas.
Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente . CUARTO. - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 10 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 620/2011, interpuesto por la mercantil apelante, ENAGAS, S.A. (actualmente, ENAGAS TRANSPORTE, S.A.), contra resolución del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA apelado, desestimatoria de las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por ICIO (919.529,57 #) y por tasa por servicios urbanísticos (75.746,81 #).
El sentido desestimatorio de la sentencia de instancia se basa en los siguientes fundamentos:
Primero: Es objeto de recurso la resolución del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 3 de noviembre de 2011 que desestima recurso de reposición formulado por la actora.
Alega la demandante que el 3 de diciembre de 2007, efectuó autoliquidaciones por ICIO por importe de 446.300'34 euros, correspondientes a la construcción de dos tanques situados en dominio publico objeto de concesión administrativa y una segunda autoliquidación, el 18 de noviembre de 2008, también por ICIO, por importe de 473.228'93 euros, tras la emisión de los informes regulados en la legislación ambiental.
Considera la actora que el ICIO no le era exigible ya que no concurren los presupuestos normativos del mismo, y solicitado al Ayuntamiento la devolución del total hecho efectivo, 919.529'57 euros por el ICIO y
75.746'81 euros por la tasa por servicios urbanísticos, fue desestimada la solicitud, presentando recurso de reposición, que la resolución impugnada desestima.
Señala el actor que no concurre el presupuesto normativo del art. 100 de la ley 2/2004, por ser inexigible la licencia urbanística, que es uno de los elementos que integran el hecho imponible, ya que el ICIO sujeta exclusivamente las obras sobre las que el Ayuntamiento dispone de facultades de policía urbanística, reduciéndose el ámbito de las construcciones gravadas por el ICIO a aquellas que necesiten licencia municipal, no siendo un gravamen que tenga en cuenta solo la realización material de construcciones, instalaciones u obras y en los proyectos de regasificación y almacenamiento de gas en los tanques, es nulo el componente urbanístico.
Señala asimismo que en cuanto a la liquidación de 473.228'93 euros cuyo presupuesto es el otorgamiento de licencia ambiental, la no sujeción es de todo punto evidente al no poderse identificar esta con la licencia urbanística.
El Ayuntamiento de Barcelona se opuso a la demanda alegando que la actora solicitó licencia de obras mayores, para realizar obra nueva de construcción de nuevos tanques de GNL y ampliación de capacidad de emisión acompañando proyecto técnico a la petición de licencia y declarando que realizaría excavación para la cimentación de los tanques y se efectuó informe urbanístico en relación a la adecuación de las obras a las determinaciones urbanísticas, concediendo el Ayuntamiento de Barcelona el 15 de enero de 2009 licencia de obras mayores.
Señala el Ayuntamiento de Barcelona que se ha realizado el hecho imponible del ICIO ya que la naturaleza de las obras requiere la previa y preceptiva licencia para comprobar si la obra o construcción cumple las determinaciones urbanísticas establecidas en el art. 8 del plan especial y en el art. 9 de la normativa urbanística. En cuanto a la tasa por servicios urbanísticos, señala el Ayuntamiento que procede su exacción ya que se ha prestado el servicio a petición de la actora.
Segundo: El art. 100 de la LHL dispone:
" 1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición.
2. Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, que estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación ".
Afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1997 : " una cosa son los actos de edificación y uso del suelo que requieran licencia municipal con arreglo a la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y otra bien diferente la susceptibilidad de tales actos para integrar el hecho imponible de un impuesto, habida cuenta las reglas propias de interpretación de las normas tributarias, la misma autonomía, no solo científica sino también legislativa, del Derecho tributario y la imposibilidad, en suma, de extender, mediante la utilización del procedimiento analógico y más allá de sus términos estrictos, el ámbito del hecho impositivo. Sentado lo anterior, hay que resaltar también que el art. 101 de la Ley de Haciendas Locales vigente concreta el hecho imponible del Impuesto aquí cuestionado en "la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición". Esto es, el precepto tributario vincula la producción del hecho imponible a dos exigencias: una, que se trate de construcciones, instalaciones y obras que precisen licencia de obras o urbanística -no, por tanto, cualquier otro acto de autorización o conformidad-; y, otra, que ha de concurrir copulativamente con la anterior, que la expedición de la licencia corresponda al Ayuntamiento ".
Para la resolución del presente recurso debe examinarse por tanto si se cumplen conjuntamente las dos exigencias -1) que se trate de construcciones, instalaciones y obras que precisen licencia de obras o urbanística -no, por tanto, cualquier otro acto de autorización o conformidad-; y, 2) que la expedición de la licencia corresponda al Ayuntamiento.
A pesar de lo que afirma la demandada, los propios actos de la actora no pueden fundar la sujeción al impuesto, sino únicamente la realización del hecho imponible.
Según el Ayuntamiento de Barcelona la naturaleza de las obras exigía la licencia para verificar si la obra y construcción se adecuaba a las determinaciones y normativa urbanística.
Consta en el expediente administrativo que el Ayuntamiento de Barcelona, aprobó definitivamente el 29 de octubre de 2001 el Plan Especial de ampliación del sector 8 del Puerto de Barcelona, promovido por la autoridad portuaria ajustado a las previsiones del informe de 23 de julio del jefe de licencias de actividad y el arquitecto jefe del departamento de planeamiento. El informe describe los objetivos del plan especial, preveer la ampliación del muelle de inflamables en 70 Ha. ganadas al mar, asignar usos y establecer las condiciones de edificación que regularán los terrenos, estos terrenos a los que quedará adscrita la ampliación están calificados como sistema portuario, señala el índice de edificabilidad, fija la altura libre de las edificaciones correspondientes al uso principal y las distancias mínimas. El plan especial promovido por la autoridad portuaria, contenía la descripción de los parámetros urbanísticos.
La actora solicitó licencia de obras para la construcción de dos tanques de almacenamiento de gas natural licuado y la remodelación de instalaciones para aumentar la capacidad de emisión, de tipo industrial, y acompañó proyecto del...
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