STSJ Cataluña 6627/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2014:9664
Número de Recurso4394/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6627/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8051846

JSP

Recurso de Suplicación: 4394/2014

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 9 de octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/

  1. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6627/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Institut Catala D' Assistencia y Serveis Socials (ICASS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 29 de abril de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1130/2013 y siendo recurrido Salome . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Prestaciones no contributivas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo: " ESTIMANDO la demanda formulada por Doña. Salome contra INSTITUT CATALÀ D'ASSISTÈNCIA I SERVEIS SOCIALS (I.C.A.S.S.), DECLARO el derecho de la Sra. Salome a obtener la pensión no contributiva y CONDENO a la parte demandada al abono de la prestación correspondiente, dejando sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Doña. Salome, con D.N.I. nº NUM000, con un grado de discapacidad del 65% (doc. nº 4 de la actora), solicitó pensión de incapacidad no contributiva y le fue denegada por el I.C.A.S.S. por Resolución de fecha 3-6-2013 (doc. nº 37 acompañado a la demanda) por igualar o superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia el límite de acumulación establecido en el art. 144.1.d) del T.R.L.G.S.S. 2.-Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución de fecha 4-10-2013. Doc. nº 1 acompañado a la demanda.

  2. -Conviven en el mismo domicilio de la Sra. Salome su marido Sr. Juan Manuel y su nieto, Sr. Apolonio, del que han tenido en acogida desde antes de alcanzar la mayoría de edad, en junio de 2008 . Doc. nº 2 de la actora.

  3. -Si se computan los ingresos del nieto como si pariente de segundo grado, el límite de ingresos sería de 12.260,64 euros (5.108,60 + 0,70% de 5.108,60 x 2).

  4. -Si se computan los ingresos del nieto como si fuese pariente de primer grado, el límite de ingresos sería de 30.651,60 euros (12.260,64 x 2.5).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el ICASS contra la sentencia que ha considerado que el nieto en situación de acogida por sus dos abuelos sea considerado como familiar de primer grado a efectos del cómputo del límite de recursos de la unidad familiar, con el fin de obtener una prestación de incapacidad no contributiva. La abuela demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% y se le ha denegado la prestación no contributiva porque los ingresos de la unidad familiar superan el límite establecido. Tal límite no se alcanzaría si el nieto fuera considerado como familiar de primer grado y no de segundo, a tales efectos, cuestión que no se discute.

La sentencia ha estimado la demanda ya que si bien el nieto es en sí mismo un familiar de segundo grado, sin embargo los abuelos "tienen respecto de él muy similares deberes en orden a su cuidado y atenciones, asumiendo una así unas responsabilidades y una carga económica análoga a la de un padre con respecto a un descendiente de primer grado", conforme señala la sentencia de esta Sala de 25/6/2003 . de modo que atendiendo a los criterios interpretativos del art. 3.1 del Código Civil y especialmente la realidad social vigente y a la finalidad protectora de la Seguridad Social, entiende que debe de considerarse como familiar de primer grado a los efectos pretendidos.

SEGUNDO

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