STSJ Cataluña 6928/2014, 20 de Octubre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2014:9553
Número de Recurso4057/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6928/2014
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8058127

RM

Recurso de Suplicación: 4057/2014

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 20 de octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6928/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Nieves frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 10 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1171/2012 y siendo recurridos Ministerio Fiscal, Tania y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Nieves frente a la demandada Dª. Tania y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, a los que absuelvo de la pretensión en su contra deducida por la parte atora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El actor Dª. Nieves, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 ha prestado servicios como empleada de hogar para la demandada Dª. Tania, desde el 15-03-2009 hasta el 30 de junio de 2012, y percibiendo a la semana en concepto de salario la suma de 160# con prorrata de pagas extraordinarias por la realización de 17,50 horas semanales. 2º.- Que durante el tiempo que duro la relación laboral, era la demandante la obligada a darse de alta en seguridad social en el Régimen Especial de Empleadas del Hogar, finalizando el plazo para la integración del Régimen Especial de Empleadas de Hogar en el Régimen General, finalizó el 30-06-2012.

  1. - Que no se había suscrito contrato escrito entre las partes.

  2. - Que no consta acreditado que la demandada Dª. Tania despidiera a la actora.

  3. - Que en el mes de junio ambas partes tuvieron una conversación con el fin de buscar una alternativa al coste que para ambas partes suponía la finalización del período transitorio para la integración del Régimen especial de empleados de hogar en el Régimen General. De manera que ante la alternativa de desistir de la relación y que la Sra. Tania buscara una empresa de limpieza, acordaron que la actora continuaría prestando servicios a partir del 1 de septiembre del 2012 en el domicilio de la demandada entre otos, pero siendo contratada por la empresa VILSER SERVICIOS AUXILIARES, S.L.

    .

  4. - Que una hermana de la actora es empleada de la empresa VILSER SERVICIOS AUXILIARES, S.L

  5. - La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  6. - Que la parte actora presentó papeleta de conciliación impugnando el despido el 01-08-12 celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 02-11-12 que finalizó con el resultado de sin Avenencia (Acta obrante al folio 6 de autos)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Nieves, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Tania, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de despido interpuesta por la trabajadora Nieves frente a la empresa -persona física- Tania, habiendo sido partes el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra por considerar que no hubo despido.

Frente a dicha resolución judicial interpone la parte actora recurso de suplicación que ampara en Ley 36/2.011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y articula en base a tres motivos destinados a interesar la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento de su dictado, revisión de los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas, motivos que ampara en las letras

a), b) y c) del artículo 193 de la Ley procesal citada y que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo de suplicación denuncia la recurrente la vulneración del artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al no valorar la sentencia los indicios suficientemente acreditados para invertir la carga de la prueba habiéndole generado indefensión, por cuanto el despido de la recurrente se produce como represalia de sus reclamaciones laborales.

En materia de vulneración de derechos fundamentales, la doctrina constitucional ha reiterado que quien afirma aquélla ha de acreditar "la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada", añadiendo que "la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental", sino que deberá aportar "algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad" ( SSTC 21/1992 (RTC 1992, 21 ), 2661993, 90/1997, 87/1998 (RTC 1998, 87 ), 140/1999, 136/2001 ( RTC 2001, 136), -cita literal-, 207/2001 (RTC 2001, 207 ), 30/2002 (RTC 2002, 30 ), 66/2002, 17/2003, y 75/2010 (RTC 2001,

75), entre otras).

Tal como establece la última de las sentencias citadas, "es sabido, sin embargo, que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (entre tantas otras, SSTC 90/1997, de 6 de mayo (RTC 1997, 90 ), y 66/2002, de 21 de marzo (RTC 2002, 66)). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre (RTC 2001, 207)). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 87/1998, de 21 de abril (RTC 1998, 87); 293/1993, de 18 de octubre (RTC 1993, 293); 140/1999, de 22 de julio (RTC 1999, 140); 29/2000, de 31 de enero (RTC 2000, 29 ); 207/2001, de 22 de octubre (RTC 2001, 207); 214/2001, de 29 de octubre (RTC 2001, 214); 14/2002, de 28 de enero (RTC 2002, 14); 29/2002, de 11 de febrero (RTC 2002, 29 ); 30/2002, de 11 de febrero (RTC 2002, 30 ); o 17/2003, de 30 de enero (RTC 2003, 17)). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que...

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