STSJ Cataluña 6712/2014, 13 de Octubre de 2014

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2014:9484
Número de Recurso3717/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6712/2014
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8033700

EBO

Recurso de Suplicación: 3717/2014

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 13 de octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6712/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y UTE EBRE FLIX frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 15 de enero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 589/2011 y siendo recurrido GRUPO FANJUL, S.A., INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, Pedro Antonio y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo declarar y declaro la nulidad del procedimiento administrativo de recargo de prestaciones por incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo tramitado por el INSS, dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada por la mercantil GRUPO FANJUL, S.A., defendida y representada por el Letrado D. Ricardo López Ruíz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina defendidas y representadas por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. Mónica Herranz; el trabajador D. Pedro Antonio, defendido y representado por el Letrado D. Fernando José López García; y la UTE EBRE FLIX, defendida y representada por Letrado, dejando sin efecto aquella, debiendo quedar sin efecto los trámites y actuaciones seguidas desde el momento anterior a cometerse la infracción procedimental, debiéndose reponer las actuaciones hasta el momento anterior, así como observar el principio de audiencia de la UTE EBRE FLIX para que pueda formular alegaciones.

Ello se entenderá sin perjuicio de la resolución que el INSS pueda dictar en su caso en relación a la responsabilidad de la UTE EBRE FLIX, así como de la empresa GRUPO FANJUL, S.A."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El trabajador, Pedro Antonio, con DNI nº NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1992, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores del Mar con núm. NUM002, prestaba sus servicios profesionales con la categoría profesional de Patrón, bajo la dependencia de la empleadora GRUPO FANJUL, S.A., cuando sufrió un accidente de trabajo el día 19 de octubre de 2010 en el centro de trabajo que la empleadora tiene en la pontona modular que se encontraba sita en el embalse del río Ebro en Flix (Tarragona), siendo que el domicilio social se encuentra sito en la Polígono Industrial Riu Clar, Parcela 166B, de la localidad de Tarragona, al tiempo que procedió, previo requerimiento del técnico de prevención, a colocar en la barandilla de la pontona un cartel de prohibido el paso, cuando colocando el cartel, la grúa que estaba sita en la pontona estaba realizando los trabajos de recogida de rocas de la orilla del río para depositarlas en la pontona, le golpeó por la espalda con el contrapeso de la misma, atrapándolo con la barandilla de seguridad (Informe del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social; doc. nº 3 UTE).

SEGUNDO

Por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se promovió expediente nº NUM003, apreciándose un incumplimiento de los artículos 4.2.d) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, 24 de marzo; artículo 14.2 y 3, y del art. 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (BOE del 10), de Prevención de Riesgos Laborales; artículo 11 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, en relación con el Anexo IV, Parte C, apartado 8 del mismo Reglamento; y el Anexo II, apartado 2 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (expediente administrativo).

TERCERO

Por Resolución de la Delegación Provincial del INSS de 3 de marzo de 2011 se acordó "declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Pedro Antonio en fecha 19/10/2010. Declarar, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo citado serán incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable GRUPO FANJUL, S.A.; ..." (expediente administrativo).

CUARTO

Al tiempo del accidente el trabajador demandado se encontraba en el centro de trabajo que la empleadora tiene en la pontona modular que se encontraba sita en el embalse del río Ebro en Flix (Tarragona), realizando las labores propias de patrón, cuando a requerimiento del técnico de prevención, el Sr. Modesto, procedió a acceder a la pontona para colocar en la barandilla de la citada pontona un cartel de prohibido el paso.

Así pues, el Sr. Pedro Antonio, ante el requerimiento referido procedió en primer lugar a acceder a la parte delantera de la embarcación de la que es titular para buscar alambre y unas tenazas para sujetar el cartel de prohibido el paso, pasando posteriormente a la pontona para colocar el referido cartel.

Al acceder a la pontona se encontraba trabajando la grúa excavadora hidráulica LIEHER, modelo HS 833 HD, que se utilizaba por la empleadora para coger las rocas de la orilla del río y depositarlas en la embarcación del trabajador siniestrado. Una vez cargada la pontona, correspondía al patrón conducir a la zona delimitada del embalse y con la ayuda de la grúa se pasaba a dejar en el fondo del mismo las rocas previamente cargadas.

Una vez que el Sr. Pedro Antonio se encontraba en la pontona junto con la barandilla de seguridad para colocar el cartel citado, el contrapeso de la grúa que en ese momento estaba realizando los trabajos de carga de la pontona golpeó al trabajador en la espalda, atrapándole con la barandilla de seguridad perimetral.

La barandilla contra la cual se produjo el aplastamiento del trabajador invadía el radio de acción de la grúa.

A raíz del siniestro laboral el accidentado sufrió la pérdida del riñón izquierdo, debido a la lesión de la región pélvica y abdominal sufrida. A consecuencia del accidente el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal, siendo que por resolución del INSS con fecha registro de salida de 30 de septiembre de 2011 aquél fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial con derecho al percibo de una indemnización por importe de 45.000 euros.

"El radio de acción de la grúa del contrapeso de la grúa instalada en la pontona en la que se produjo el accidente de trabajo no se encuentra señalizada en los términos previstos en el Anexo VII, apartado 2.2 y 2.3 del real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo".

La causa motivadora del accidente de trabajo es la relativa a "La falta de adopción de medidas preventivas por el empresario consistentes en permitir la presencia del Sr. Pedro Antonio en el radio de acción del equipo de trabajo móvil instalado en la pontona (grúa giratoria) mientras ésta se encontraba realizando la maniobra".

(Informe de Inspección de trabajo y Seguridad Social; doc. nº 3 UTE).

QUINTO

La empleadora GRUPO FANJUL, S.A. impartió al trabajador siniestrado formación preventiva, así como que también contaba el mismo con la correspondiente certificación médica de aptitud. Asimismo, el trabajador recibió los equipos de protección individual legalmente exigidos, así como también recibió información sobre los riesgos del puesto de trabajo (doc. nº 10, 11, 12 y 15 actora; doc. nº 8 a 17 UTE).

SEXTO

En el Procedimiento de Trabajo de Puesto de Patrón/Marinero se contempla como riesgo asociado al puesto de trabajo el atropello, golpes y choques con o contra embarcaciones, por la carga durante la maniobra o el cuerpo de la grúa, debiendo observar la empresa como medidas correctoras "señalizar la distancia de seguridad mientras dure la maniobra para evitar el paso de personas por esta. (...) Se prohíbe el paso del personal dentro del radio de acción de la grúa mientras ésta esté en funcionamiento" (doc. nº 6 UTE).

SÉPTIMO

El Anejo VII "Vertido de Escollera con Pontona" al Plan de Seguridad y Salud de las obras de ELIMINACIÓN DE LA CONTAMINACIÓN QUÍMICA EN EL EMBALSE DE FLIX se observa como riesgo el atrapamiento o aplastamiento por o entre objetos, especificando como medidas para prevenir el riesgo la que se recoge a continuación:

"En el proceso de carga, existirá un operario cuya función será comprobar que los trabajadores que estén en los alrededores se encuentren en zona segura antes del inicio de esta actividad".

(doc. nº 4 UTE)

OCTAVO

La persona designada como recurso preventivo en materia de seguridad y salud para las actividades a desarrollar por la empresa GRUPO FLIX, S.A. al trabajador D....

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