STSJ Cataluña 6176/2014, 23 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2014:9197
Número de Recurso3713/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6176/2014
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2013 - 0002890

CR

Recurso de Suplicación: 3713/2014

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 23 de septiembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6176/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por CARTONFAST, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 4 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 425/2013 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Juana . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interpuesta por Cartonfast, S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Don Juana, y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 28 de julio de 2012, Don Juana, trabajador de la empresa Cartonfast, S.A. desde fecha 4 de enero de 2005, como operario, sufrió un accidente de trabajo, describiendo el mismo la Inspección de Trabajo de la siguiente manera: El día de los hechos Don Juana prestaba sus servicios en el centro de trabajo de su empresa, concretamente efectuaba tareas de limpieza de máquinas, y ayudaba a un compañero a alimentar el equipo que manejaba. Asimismo, Don Juana conectó la prensa para, a lo largo de la mañana, ir echando cartones y accionarla para que los fuera compactando. En un momento determinado, echó cartones en la tolva, accionó la prensa y siguió realizando otras funciones. Con posterioridad, llevó cartones con el toro para la prensa, cuando vio debajo de la prensa un alambre de flejado colgando, bajó del toro y se agachó para coger el alambre sin escuchar, por el ruido del toro, que la prensa estaba en marcha. Con el pulgar, índice, anular y corazón de la mano derecha formando una pinza asió el alambre en el momento en que la prensa retrocedía y el plato de compactación le atrapó los 4 dedos que sujetaban el cable, amputándoselos a la altura de los nudillos (Informe de Inspección).

SEGUNDO

Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se emitió pues informe de accidente de trabajo, en el que consta como causa del accidente el incumplimiento de las disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo, tipificando y calificando la infracción como grave conforme al artículo 12.16 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, concretamente, incumpliendo el artículo 4.2d ) y 19 del ET, artículo 14.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de fecha 8 de noviembre de 1995, el artículo 17.2 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales, el artículo 3.1 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio y el punto 1.8 del Anexo I del Real Decreto 1215/1997, instando al órgano administrativo competente los correspondientes procedimientos de recargo de prestaciones. El informe obra en autos y se da por reproducido (Informe Inspección).

TERCERO

En fecha 13 de diciembre de 2012, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social propone vista la exigencia de responsabilidad empresarial de acuerdo a la infracciones consignadas en el informe/ acta, atendiendo a la relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al ordenamiento vigente en materia de seguridad y salud laboral por parte de la empresa, la imposición a la empresa del abono de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo/enfermedad profesional, por aplicación del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1/1994 de 20 de junio y 1.1.e del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio. (Propuesta Recargo de Prestaciones).

CUARTO

En fecha 14 de diciembre de 2012, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levanta acta de infracción, y se propone igualmente una sanción a la empresa por importe de 2.046,00 euros. El acta de infracción obra en autos y se da por reproducida.

QUINTO

En fecha 25 de febrero de 2013, recayó Resolución del INSS en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Don Juana en fecha 28 de julio de 2012, y declarando, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo serían incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable Cartonfast, S.A., que debería constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago del incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de su cuantía inicial y desde la fecha en que se hayan declarado causadas, declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la empresa Cartonfast, S.A. respecto a las prestaciones, que derivadas del citado accidente, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrá de forma implícita los fundamentos de hecho y derecho de la presente resolución.

SEXTO

El accidente sufrido por el trabajador, cuando prestaba servicios para la empresa Cartonfast, S.A., ha dado lugar:

A la prestación de incapacidad temporal, con una base reguladora diaria de 47,08 euros (documental del INSS).

A la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual aprobada por el INSS en fecha 3 de mayo de 2013, en una cuantía del 55% sobre la base reguladora de 1.412,39 euros (documental aportada por el INSS-TGSS).

SÉPTIMO

Se ha agotado la vía previa administrativa. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Juana, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda formulada por la misma, ratificando en sus términos la resolución del INSS en la que le impone recargo del 30% de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo objeto del litigio.

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS se formulan los tres primeros motivos del recurso que interesan la revisión del relato de hechos probados.

El primero de tales motivos interesa la adición de un nuevo hecho en el que se haga constar que el trabajador accidentado había recibido diferentes cursos de formación en materia de prevención de riesgos laborales.

Pretensión que no ha de ser acogida porque ese dato resulta absolutamente irrelevante para la resolución del asunto, desde el momento que no solo no se discute que el trabajador había recibido una formación adecuada en materia de prevención de riesgos laborales, sino que ni tan siquiera se considera que la causa del accidente pudiere haber sido una deficiente formación del trabajador en esta materia.

Es evidente que en la producción del accidente ha tenido una gran incidencia el descuido y la distracción del trabajador al introducir su mano a la máquina cuando se encontraba en funcionamiento, sin que esta actuación pueda imputarse a una deficiente formación en materia de seguridad laboral, por lo que no es necesario insistir en este extremo.

Como luego se razonará, el error cometido por el trabajador justifica que el importe del recargo de prestaciones se haya impuesto en su cuantía mínima del 30%, pero eso no va a suponer que la empresa quede exenta de toda responsabilidad.

Ese mismo razonamiento obliga a desestimar el motivo segundo, que pretende añadir otro hecho probado en el que se haga constar que el trabajador firmó un documento denominado normas de seguridad internas de la máquina de prensa, porque es evidente que el accidentado conocía tales normas y había sido debidamente informado de las mismas, pese a lo que incurrió en un descuido que ha dado lugar al accidente.

Insistimos en que no se imputa a la empresa una deficiente formación e información al trabajador en materia de prevención de riesgos laborales y, específicamente, del funcionamiento de la máquina en cuestión, sino la inadecuada protección del entorno de dicha máquina que impida o señalice el acceso a la zona de peligro cuando se encuentra en funcionamiento, de forma que se evite de esta manera el riesgo que puede generarse cuando un trabajador sufre una pequeña distracción o incurre en algún tipo de descuido a la hora de trabajar en las cercanías de la máquina.

Finalmente, tampoco ha de acogerse el motivo tercero que interesa la adición del contenido de la evaluación de riesgos laborales realizada en julio de 2010 por la empresa de prevención subcontratada por la recurrente, en la que solo se detecta riesgo derivado del...

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