STSJ Cataluña 742/2014, 10 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2014:10170
Número de Recurso906/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución742/2014
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 906/2012

Parte actora: Anselmo

Parte demandada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT

SENTENCIA nº 742/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a diez de octubre de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Anselmo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Belsa Colina, y asistido por el Letrado D. Angel Escolano Rubio, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 8 de octubre de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la Resolución presuntamente desestimatoria dictada por la Consejera de Enseñanza en relación con la reclamación por responsabilidad patrimonial que fue formulada en fecha 1 de diciembre de 2011 para solicitar una indemnización de 25.537,5# como consecuencia de no haber dispensado a su hijo la prestación de la enseñanza en castellano a la que el recurrente considera que tenía derecho.

Sitúa el hecho causante de la responsabilidad en la denegación de la prestación del servicio solicitada, que se habría producido a partir de la solicitud formulada el 14 de abril de 2005 y de un conjunto sucesivo de actos y disposiciones normativas de la Comunidad Autónoma, que han servido reiteradamente para incumplir la obligación de prestar el servicio educativo en castellano (relacionando a continuación, sin ánimo de exhaustividad, una serie de Decretos del Gobierno de Cataluña).

Afirma que existe un daño antijurídico, individualizado, real, efectivo y evaluable económicamente.

El daño a valorar comprende los siguientes conceptos: a) no percepción de un servicio público al que tenía derecho pues la Administración educativa está obligada a prestar un número de horas de enseñanza en castellano y no puede sustituir dicha prestación por la de un servicio público distinto al utilizar como lengua vehicular el catalán; asimila este daño al lucro cesante en tanto que no se materializa la adquisición de una prestación a la que se tiene derecho y que no es una mera expectativa o a un daño emergente porque la no recepción de la prestación supone el menoscabo de un derecho (daño por una privación de una prestación pública a la que se tiene derecho); b) déficit de aprendizaje del alumno, como daño emergente, como consecuencia de la mayor dificultad del aprendizaje ocasionada por no realizarse la enseñanza en lengua castellana, lengua habitual del alumno -en concreto la totalidad en la primera enseñanza y la mitad en las siguientes etapas. Al impartirse en lengua distinta, el alumno se encuentra ante una dificultad objetiva porque se le imparte el conocimiento de materias que desconoce en una lengua que también desconoce cuanto menos no alcanzará el nivel óptimo de aprendizaje y que se hubiera alcanzado de haberse realizado en su lengua habitual; y c) sobreesfuerzo innecesario, como otro daño emergente, como actividad que se obliga a realizar al alumno, pues aunque probablemente podría llegar a entender lo que se le dice es evidente que emplearía en ello un sobreesfuerzo o tiempo innecesario que hubiera podido o preferido dedicar a otro aprendizaje o menester. El alumno se ve ilegalmente obligado a emplear ese sobreesfuerzo o tiempo adicional en una finalidad no elegida libremente, por lo que se le causa un daño moral que ha de ser indemnizado.

Afirma que la existencia de estos dos últimos daños emergentes (b) y (c) puede inducirse del anterior (la no prestación adecuada del servicio) aunque reconoce que el grado en que puedan haberse producido estos otros daños emergentes puede ser distinto según los casos, y en el caso de un alumno cuya lengua habitual sea la lengua oficial omitida el daño emergente será mayor, siendo evidente el daño moral.

Para la evaluación del daño, parte de las horas diarias que no se han prestado en castellano; a razón de 5 horas diarias, que totalizan 875 horas por curso escolar en la primera enseñanza y a 437,5 horas en los cursos o etapas posteriores (valor del servicio deficientemente prestado), pasando seguidamente a aplicar en su valoración el valor/ hora de enseñanza prestada en el domicilio del interesado (10#/hora) o el valor/hora de enseñanza colectiva prestada en un centro de idiomas; en este último caso, hay que sumar el valor del coste por desplazamiento expresamente al centro, según desglosa (tiempo empleado por el niño, ida y vuelta -1 hora por día a 3#/día-; tiempo empleado por el adulto acompañante, ida y vuelta -mismo tiempo a 10#/día; tiempo de espera del adulto acompañante -duración de la clase- y coste del transporte -2 viajes por niño y 2 por adulto acompañante, según tarifa T-10, a 0,82#/día).

En relación con la valoración del tiempo del adulto acompañante, se utiliza como parámetro el coste que supondría contratar a una persona para dicho servicio, utilizando el V Convenio Colectivo Marco estatal del servicio a personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, efectuando un cómputo con arreglo a la tabla salarial vigente para 2011, en los términos que no es menester reproducir (folios 12 y s.s. de la demanda). Aunque la tarifa del convenio es superior, el demandante solicita 10#/hora.

Del mismo modo, efectúa una valoración de la hora de enseñanza colectiva prestada en un centro, comparando diversos centros, que le lleva también a concluir que el precio por hora de clase de 10# es prudencial, interesando por este concepto 8.750#/año en la primera enseñanza y 4.375#/año en las siguientes etapas (folio 14 y s.s. de la demanda).

El valor del déficit de aprendizaje y de sobreesfuerzo necesario se cifra en 1.000# por cada concepto y curso (en total 2.000#) que se suma a las cantidades anteriores. En cómputo global y teniendo en cuenta los cursos por los que se reclama, se cuantifica el daño en 31.537#, que resultan de multiplicar el importe de la cantidad a la que asciende la responsabilidad por cada uno de los cursos por el número de cursos (2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011 y 2011-2012) en los que la administración educativa catalana ha dejado de impartir clases en castellano al hijo del recurrente, desde que éste reclamó la enseñanza bilingüe para su hijo hasta la actualidad.

Por lo demás, entiende que estamos ante un daño individualizado en relación con el hijo del recurrente, por ser ésta la persona que debía haber recibido dicho servicio y la que está padeciendo el déficit de enseñanza y teniendo que aportar el sobreesfuerzo innecesario.

Además, la lengua vehicular (y objeto de aprendizaje) es esencial en el derecho a recibir el servicio público de educación, remitiéndose a lo establecido en la Lley 12/2009, de Educación de Cataluña, arts, 11,

13.1, 16 y 18 (folio 25 y s.s. de la demanda) y permite concluir que la lengua en que se presta el servicio público educativo es esencial al mismo, lo que no solo deriva de esta Ley de Educación sino también de diversas SSTC (337/1994. FD 10; 6/1982, F.D. 10; 82/1986, F.D. 4; 337/1994, F.D. 11).

Sobre la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento anormal del servicio público, afirma que el daño es consecuencia de las órdenes dictadas por la Administración educativa a los Centros Educativos, pues han sido numerosos los Decretos, las Instrucciones y demás actos dictados a tal efecto, citando a título ejemplificativo las de 30 de junio de 2008, de la Secretaría General del Departamento de Educación por la que se aprobaron las Instrucciones para la organización y funcionamiento de los centros de educación infantil y primaria y de educación especial, impartidas tanto a los Centros Docentes privados como públicos, que han excluido la enseñanza de la lengua castellana y su utilización como lengua vehicular, haciendo su aprendizaje ilusorio ( STS de 9 de diciembre de 2010, recurso de casación 793/2009). Y en la etapa educativa en la que comienza la enseñanza del castellano, se ha excluido en la práctica su enseñanza, creando un artificio de mera apariencia (STS de 9 de diciembre citada). Del mismo modo, añade, diversas STS han...

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