STSJ Asturias 2089/2014, 17 de Octubre de 2014

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2014:3053
Número de Recurso1819/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2089/2014
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02089/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax : 985 20 06 59

NIG : 33044 44 4 2013 0004792

402250

Nº AUTOS: RECURSO SUPLICACION 1819/2014 DEMANDA 779/2013 JDO, SOCIAL Nº 5 OVIEDO VIUDEDAD

RECURRENTE/S : Azucena

ABOGADO/A: EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS

RECURRIDO/S : I.N.S.S., T.G.S.S.

ABOGADO/A : SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL (PROVINCIAL)

Sentencia nº 2089/14

En OVIEDO, a diecisiete de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1819/2014, formalizado por el Letrado D. EDUARDO FRNANDEZ DE BLAS, en nombre y representación de Azucena, contra la sentencia número 225/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 779/2013, seguidos a instancia de Azucena frente al I.N.S.S. y a la T.G.S.S., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Azucena presentó demanda contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 225/2014, de fecha doce de Mayo de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Dª Azucena con DNI NUM000, solicitó la pensión de viudedad el día 3 de mayo de 2013 por el fallecimiento de Jacinto ocurrido el día 23 de junio de 2000.

  2. - Por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 9 de mayo de 2013 se deniega la pensión de viudedad solicitada al haber presentado la solicitud fuera del plazo improrrogable de los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de la ley 40/2007 de 4 de diciembre, y por no quedar acreditada la convivencia con el causante los seis años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

  3. - Frente a esta resolución la actora formuló reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada en Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 27 de junio de 2013. La presente demanda se formula en fecha de 23 de julio de 2013.

  4. - La actora y el fallecido Jacinto iniciaron la convivencia el 1 de septiembre de 1993 y solicitaron la inscripción en el Registro Municipal de uniones Civiles o de Hecho el día 17 de diciembre de 1999, en esa fecha el domicilio estaba en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 planta NUM002 puerta NUM003 Oviedo, y desde el 26 de noviembre de 1999 hasta el fallecimiento en el PASEO000 NUM004 planta NUM005 puerta NUM006, domicilio actual de la actora.

QUINTO

La base reguladora se fija en 2.059,92#/mes.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación legal de Dª Azucena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, con absolución de los demandados de los pedimentos de adverso formulados."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Azucena formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de julio de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandante en este procedimiento, Sra. Azucena, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo que, confirmando la resolución dictada en vía administrativa por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), desestimó su pretensión consistente en que se le reconozca una pensión de viudedad por el fallecimiento de D. Jacinto, con quien había formado una pareja de hecho desde el año 1993 hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el día 23 de junio de 2000, y, al amparo de lo establecido en la del Art. 191.c) Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, pretende su revocación y, en definitiva, la estimación de la demanda, denunciando como infringida, por interpretación errónea, la Disp. adic. tercera de la Ley 40/2007, de 4 diciembre.

SEGUNDO

Destina el Letrado recurrente el motivo único de su recurso a denunciar la infracción del Art. 174.1, inciso tercero, y 3 de de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por R.DLegislativo 1/1994, de 20 de junio, y de la Disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 diciembre .

Alega en sustancia que, tras la publicación de la STC 41/2013 por la que el Pleno de dicho Tribunal declaró inconstitucional y nulo el requisito contenido en la letra c) de la Disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, la controversia se ciñe al efectivo cumplimiento del requisito de haber formulado la solicitud de la prestación en el plazo improrrogable de los doce mese siguientes a la entrada en vigor de la ley, para los supuestos en los que el hecho causante es anterior a la entrada en vigor de la norma, pues aunque la propia sentencia advierte que "esta declaración de inconstitucionalidad y nulidad, que tiene efectos erga omnes desde la fecha de publicación de la presente Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado" ( art. 164.1 CE E y art. 38.1 LOTC ), no permite que quienes, por no cumplir el requisito de haber tenido hijos en común con el causante, no solicitaron la pensión de viudedad prevista en la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 en el plazo de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de dicha Ley, puedan reclamar ahora la pensión, toda vez que el referido requisito temporal, establecido en la letra e) de la misma disposición, ni ha sido cuestionado, ni cabe que este Tribunal extienda al mismo la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la letra c) de dicha disposición, al no concurrir entre uno y otro inciso la conexión o consecuencia que para extender la declaración de nulidad exige el art. 39.1 LOTC . Tampoco permite, claro está, revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se...

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