SAP Álava 233/2014, 29 de Septiembre de 2014

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2014:428
Número de Recurso195/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución233/2014
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/007266

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2013/0007266

A.p.ordinario L2 195/2014 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 615/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Agapito y Encarna

Procurador/a / Prokuradorea: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

Abogado/a/ Abokatua: MARIA GONZALEZ DE ZARATE PEREZ DE ARRILUZEA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 233/14

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 195/14, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 615/13, promovido por CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO dirigida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra y representada por la Procuradora Dª. Mercedes Botas Armentia frente a la sentencia dictada en fecha 21-02-14, siendo parte apelada D. Agapito y Dª Encarna, dirigidos por la Letrada Dª Maria Gonzalez de Zárate Perez de Arrilucea y representados por el Procurador D. Sebastian Izquierdo Arroniz, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo

FALLO

es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO EN PARTE la demanda de juicio Ordinario sobre nulidad de contrato, seguido ante este Juzgado, al que por turno de reparto corresponde, a instancia de la Procurador Sr. Izquierdo, en representación de D. Agapito y Dª. Encarna, asistidos por la Letrado Sra. González de Zárate, contra "Caja Laboral Sociedad Cooperativa de Crédito", representada por la Procuradora Sra. Botas y asistida por el Letrado Sr. Learreta, y en consecuencia,

  1. , DECLARO nulos el contrato de depósitos y administración de valores suscrito el 4 de julio de 20107, y la posterior orden de compra de aportaciones financieras subordinadas Eroski, de la misma fecha, objeto de este procedimiento, y en consecuencia,

  2. , CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad 14.125 euros, más el interés legal devengado por dicha cantidad desde el 7 de julio de 2007 hasta la fecha de la presente resolución.

Además, condeno a la demandada a abonar a la actora, todos los gastos cargados a la cuenta de la demandante, consecuencia del depósito de las AFSE, objeto del este procedimiento, con los correspondientes intereses legales devengados sobre la respectiva cantidad desde la fecha de su efectivo cargo y hasta la fecha de la presente resolución.

Finalmente, declaro que la parte demandante está obligada a reintegrar a la parte demandada, todos los intereses abonados en su cuenta, consecuencia de las AFSE, objeto de este procedimiento, con los correspondientes intereses legales devengados sobre la respectiva cantidad desde la fecha de su efectivo abono y hasta la fecha de la presente resolución.

Todo ello, sin perjuicio en su caso de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec, y sin especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 26-03-14, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion de D. Agapito y Dª Encarna escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 29-05-14 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia, y tras los trámites que son de ver en el Rollo, por providencia de 05-06-14 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24-06-14.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes y fundamentos de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Motivos del recurso.

  1. Falta de legitimación pasiva ad causam de la Caja Laboral para enfrentarse a la condena dictada (de la restitución derivada de nulidad) por su condición de mera intermediaria en la operación de adquisición de las AFS.

  2. La acción de nulidad estaba caducada sin remedio a la fecha de interponerse la demanda.

  3. Error en la valoración de la prueba y, subsidiariamente, la infracción de las reglas de la carga de la prueba acerca de la información dada por la entidad hace ya más de siete años que no puede derivar en la apreciación automática de un error en el consentimiento esencial y excusable.

  4. Improcedencia de la específica condena pecuniaria.

SEGUNDO

Falta de legitimación pasiva .

En relación con este motivo del recurso, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada y constante, rechazando la excepción en supuestos semejantes al de autos relacionados con la comercialización de aportaciones financieras subordinadas. Concretamente en la sentencia nº 199/14, dictada en el rollo nº 182/14, donde se cita la dictada en el rollo nº 141/14, expresamos lo siguiente:

....la demandada, en la contestación a la demanda, opone la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" por su condición de intermediaria. Alega que actuó como intermediaria en el mercado bursátil a cambio de una comisión, la misma que obtendría por intermediar en la adquisición de cualquier otro valor en el mercado. Caja laboral no percibió el capital invertido ni abonó los intereses que dice habrían de serle devueltos. Que el contrato le era ajeno, se limita a una labor de custodia de los títulos valores mediante su anotación en una cuenta valor creada para depositar en ella cualesquiera títulos que el matrimonio tuviera en cada momento, y la remisión de los extractos correspondientes al cobro de intereses derivados de esos productos.

Mantiene que se pretende la nulidad de un contrato que no existe, una suerte de contrato de compraventa en el que habría vendido a los actores las AFS, se limitó a ejecutar la orden de compra dada por el inversor, actuó como intermediario.

A propósito de esta cuestión decíamos en la reciente sentencia de 12 de marzo de 2.014 "¿El cliente pacta con el banco un contrato de gestión de carteras de inversión, definido por la doctrina como aquel por el cual una persona, mandante, encarga a otra, gestor, que mediante operaciones sobre valores mobiliarios, administre el patrimonio del mandante constituido por dinero, títulos o un conjunto de ambos. Como regla general, en la ejecución de la actividad de administración de valores, la entidad de crédito deberá observar una actuación diligente, prudente, y ordenada de conformidad con el artículo 255.2 C. Com, que ordena que se hará lo que dicte la prudencia y sea más conforme al uso de comercio, obligación general que tiene apoyo para la administración desempeñada en el ámbito del mercado de valores. El art. 259 C.Com . añade que el intermediario financiero debe cumplir las normas de conducta establecidas en leyes y reglamentos frente al cliente, pudiendo éste exigir responsabilidad en caso contrario.

En casos como el que nos ocupa el banco no opera como simple intermediario, no se trata de colocar una emisión de valores anunciada en prensa o en televisión, en la que el cliente demanda la compra al banco, sino que existe una labor profunda. Es el banco quien recomienda el producto al cliente, lo que supone su implicación, debiendo proceder a una explicación clara y exhaustiva de todos los riesgos de la operación y asumiendo la necesidad de efectuar los test de idoneidad o alternativamente de conveniencia a que se refiere el artículo 79 bis. 7 de la mencionada Ley . Además, debe mostrar supuestos o escenarios posibles, comprendiendo tanto las hipótesis más favorables de la inversión, como las más desfavorables, incluida desde luego la posibilidad de pérdida íntegra del capital o menoscabo grave del mismo en el supuesto que se alcance a la baja el umbral señalado en el contrato. Y esa información debe ser explicada al cliente y asegurarse el banco de que la misma le ha sido ofrecida, explicada convenientemente, entregando los folletos pertinentes y recabando firma del cliente que garantice la recepción de esa información, especie de consentimiento informado. En suma, el banco en supuestos como el presente tiene un papel relevante y una misión que cumplir, no se limita a vender sino que asesora y gestiona las participaciones después de convencer al cliente con sus explicaciones pues de lo contrario éste no habría comprado, por tanto, tiene legitimación pasiva y debe responder hasta los límites impuestos por la ley.

En la reciente sentencia de 21 de febrero de 2.014 decíamos y repetimos ahora que "¿ tal falta de legitimación pasiva no resulta apreciable pues en toda actividad de intermediación (como es el mandato, la comisión, o cualquier otra relación por la que se comercializan productos ajenos), se dan dos planos diferenciados: el propio de la intermediación...

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