SAP Tarragona 362/2014, 6 de Octubre de 2014

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APT:2014:1258
Número de Recurso147/2014
ProcedimientoAPELACIóN FALTAS
Número de Resolución362/2014
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación faltas nº 147/2014 -3

Juicio Faltas núm.:101/2014

Juzgado Instrucción 5 Tortosa

MAGISTRADO:

Javier Hernández García

S E N T E N C I A NÚM. 362/14

En Tarragona, a seis de octubre de dos mil catorce.

Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Montserrat contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tortosa en Juicio de Faltas nº 101/2014.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" ÚNICO.- Ha quedado acreditado que en fecha 29 de agosto de 2013, sobre las 13:15 horas, la denunciante María Inmaculada estaba reparando el camino de su casa cuando se aproximó a ella la denunciada Montserrat, con quien mantiene malas relaciones por discrepancias sobre la titularidad del camino, y le arrojó a la cabeza un cubo, al tiempo que le llamaba "LA MALA PUTA ESTA, FALSA", acudiendo al lugar la denunciante Guadalupe, hija de María Inmaculada, a quien también se dirigió la denunciada, diciéndoles a ambas "FILLES DE PUTA", intentando agredir nuevamente a María Inmaculada, siéndole impedido por Guadalupe, quien recibió una bofetada de la denunciante. La denunciante María Inmaculada sufrió lesiones de las que tardó en curar cinco días, quedándole como secuela una cicatriz en el muslo y un estado de ansiedad.".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" 1.- Que debo CONDENAR y CONDENO a Montserrat, como autora responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal, a la pena de DOCE (12) DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, y a que indemnice a la denunciante María Inmaculada en la suma de DOSCIENTOS EUROS (200'00#) por las lesiones inferidas.

  1. - Asimismo, debo CONDENAR y CONDENO a Montserrat, como autora responsable de una falta de malos tratos, prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal, a la pena de SEIS (6) DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE . 3.- Finalmente, debo CONDENAR y CONDENO a Montserrat, como autora responsable de dos faltas de injurias, previstas y penadas en el artículo 620 del Código Penal, a la pena, por cada una de ellas, de MULTA DE QUINCE (15) DÍAS a razón de una cuota diaria de TRES EUROS (3'00#) con la responsabilidad personal, en caso de impago, prevista en el artículo 53 del Código Penal .

  2. - Todo ello con imposición a la denunciada de las costas causadas.".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Montserrat, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de las Sras. María Inmaculada y Guadalupe y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Único. Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La parte introduce un primer motivo al que anuda de manera principal efecto rescindente si bien cabe su análisis con alcance revocatorio atendida la naturaleza de orden público del óbice en que se basa.

Para la parte, la acción penal al tiempo de la incoación del juicio de faltas debe considerarse prescrita pues desde la comisión del hecho presunto hasta la incoación del juicio de faltas han trascurrido más de seis meses. Insiste la apelante que entre ambas fechas no ha existido acto alguno de imputación contra la Sra. Montserrat . El auto de incoación de diligencias previas tiene un contenido pro forma y no individualiza de modo alguno que la hoy recurrente pudiera ser la persona indiciariamente responsable como reclama el artículo 132 CP .

El motivo, al que se opone la acusación particular y al que el Ministerio Fiscal hace caso omiso en su informe impugnatorio, debe prosperar.

Y ello por una razón esencial: en efecto, trascurren más de seis meses desde que se inicia el proceso sin que la acción se dirija ni por resoluciones procesales motivadas como reclama el artículo 132.2 CP ni, tampoco, por actos procesales concluyentes, como podría haber sido la declaración inculpatoria ex artículo 775 LECrim, contra la hoy apelante, Sra. Montserrat .

En efecto, los hechos presuntos ocurrieron el día 29 de agosto de 2013. En fecha 30 de agosto de 2013 se presenta la denuncia. En fecha 19 de septiembre de 2013 se incoan diligencias previas mediante una resolución proforma sin previsión de objeto inculpatorio ni persona contra la que se dirige la investigación. Se practican diligencias instructoras que se limitan a la toma de declaración de las denunciantes y a su examen médico-forense. El día 19 de mayo de 2014 se ordena por resolución judicial la incoación del juicio de faltas y la citación a la vista oral de las partes, tanto las denunciantes como el denunciado.

Como es bien sabido, la naturaleza de...

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