SAP Madrid 373/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2014:14528
Número de Recurso203/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución373/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0018851

Recurso de Apelación 203/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 38/2013

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADOS: D. Carlos José y Dña. Felicisima

PROCURADOR D. MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZALEZ

SENTENCIA Nº 373 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre nulidad contractual por vicio en el consentimiento, Procedimiento Ordinario 38/2013, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid a instancia de BANKIA SA, apelante - demandado, representado por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL, contra Dña. Felicisima y D. Carlos José, apelados - demandantes, representados por el Procurador D. MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/01/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma. VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/01/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando la demanda promovida por el procurador D Manuel Joaquín Bermejo González en nombre y representación de D Carlos José y Dª Felicisima contra Bankia S.A. representada por el Procurador D Francisco Abajo Abril debo declarar y declaro nula por vicio esencial en el consentimiento la orden de compra de participaciones preferentes de 22 de mayo de 2009 condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a la devolución al actor del importe entregado a tal fin, a saber 34.000 euros con más intereses legales menos el rendimiento percibido y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándosele el correspondiente traslado la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 15 de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de 16 de enero de 2014 del Juzgado de 1ª instancia nº 53 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario 38/2013, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

Mediante dicha resolución judicial se estimó íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de los apelados: Dª Felicisima, dependienta, y D. Carlos José, electricista (según consta en el poder del folio 62 de autos), contra la entidad BANKIA S.A., y se declaró la nulidad de la orden de suscripción y compra de participaciones preferentes de 22 de mayo de 2009, estando calificados de clientes minoristas. La creencia de los actores es que contrataron una especie de depósito a plazo fijo de cinco años con una rentabilidad del 7%. Dª Felicisima no participó en la contratación habiendo firmado sólo D. Carlos José cuando los actores tenían 46 y 45 años, respectivamente, sin que conste que contaran con formación financiera suficiente para entender las consecuencias de la adquisición de los títulos de participaciones preferentes de la entidad Caja Madrid, por importe principal reclamado de 34.000 # con restitución recíproca de las prestaciones entre las partes, más los intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada. Las inversiones realizadas por los demandantes desde la misma oficina de la entidad demandada, sita en Parla, con arreglo al cuadro adjunto al folio 205 de autos, demuestra el perfil conservador de ambos, pues las acciones de Telefónica, siempre se han relacionado con dicha calificación, y los demás productos son depósitos, salvando las participaciones preferentes CajaMadrid 2009, que son objeto del presente debate.

SEGUNDO

Interpone recurso de apelación la entidad BANKIA, S.A., que se funda en los argumentos que a continuación se exponen de forma resumida: 1.- Error en la valoración de la prueba habiendo cumplido su labor comercializadora CAJA MADRID en la venta de su producto de participaciones preferentes del año 2009 a los actores, por lo que el razonamiento estimatorio de la demanda de la juzgadora carece de fundamento y debe ser revocado. Cumplimiento por BANKIA de sus obligaciones como entidad que presta servicios de inversión, sucesivas compras, venta y canje de participaciones preferentes. Afirma la parte apelante que los actores conocían e las características del producto ya que fueron debidamente informados sobre dichas participaciones preferentes. Entiende que no se está en presencia de una relación jurídica de asesoramiento en materia de inversión sino de un contrato de comercialización de un producto de inversión financiera, de ahí que las exigencias de información no revistan la misma entidad. Al no prestar servicio de asesoramiento no está obligada a obtener información sobre los conocimientos y experiencia de los actores en la inversión realizada, ni sobre la situación financiera del cliente, ni sobre los demás extremos a que se refiere el artículo 79 bis, apartado 6, de donde la parte apelante considera el cumplimiento de las obligaciones que la ley de Mercado de Valores impone a las entidades que prestan servicios de inversión: a) Clasificación de sus clientes. Se clasificó a los actores como minoristas, dándoles la protección que para esta clase de cliente se deriva de la misma. b) Obligaciones de información. Se ofreció información específica sobre el instrumento a contratar mediante los documentos aportados, en que figuran los aspectos relevantes a tener en cuenta por el inversos se destacan los términos "complejo", "perpetuo", "no constituye un depósito bancario", así como destacados en negrita los factores de riesgo de las participaciones preferentes .c) Obligaciones de realizar el test de conveniencia. Se estima cumplida la obligación de información y se señala que desde la firma de los documentos de la primera orden de compra, tuvieron tiempo para leer y analizar toda la documentación firmada. Entiende la parte apelante que en la sentencia de instancia no se concluye cuáles han sido los incumplimientos de información, ni se justifica que el consentimiento prestado por los actores sea un consentimiento viciado de error. 2.-Inexistencia de omisiones en la información facilitada a los actores. Se niega que concurriera dolo de la entidad al contratar, en su modalidad de dolo negativo o por omisión, así como de error en el consentimiento, al no concurrir los requisitos para apreciarlo como invalidante del consentimiento. El hecho de haber firmado la documentación contractual pone de manifiesto que los demandantes conocían el contenido y el alcance de los mismos. 3.- Irrelevancia del resultado económico para la doctrina del error como vicio de la voluntad, y carga de la prueba. 4.- Error en la valoración de la prueba: Inexcusabilidad del error alegado por la parte actora en la compra de títulos. La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida, según consta en las alegaciones recogidas en los folios 362 a 376 de autos, y que se tienen por reproducidas debido a su extensión.

TERCERO

Esta clase de asuntos han sido resueltos de manera coincidente, confirmándose sendas sentencias estimatorias de demandas semejantes por medio de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, de 25-3-2014, nº 107/2014, rec. 707/2013, y 16-4-2014, nº 140/2014, rec. 47/2014 . Así como, en las sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 5ª, 30-12-2013, nº 497/2013, rec. 515/2013, y sec. 3ª, de 20-5-2014, nº 164/2014, rec. 117/2014 . En cuanto a la naturaleza jurídica y régimen legal de las participaciones preferentes, la SAP Asturias, Sec 7ª, de 29 de julio de 2.013 explica que: "Las participaciones preferentes se encuentran reguladas en la Ley 13/1985 de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. En el artículo 7 de dicha Ley 13/1985 se establece que las participaciones preferentes constituyen recursos propios de las entidades de crédito. Las participaciones preferentes cumplen una función financiera de la entidad y computan como recursos propios, por lo que el dinero que se invierte en participaciones preferentes no constituye un pasivo en el balance de la entidad. El valor nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor, por lo que el titular de la misma no tiene derecho de crédito frente a la entidad, no pudiendo exigir el pago. La consecuencia de ello es que el riesgo del titular de la participación preferente es semejante, aunque no igual, al del titular de una acción. En la Disposición Adicional Segunda de esta ley se regulan los requisitos para la computabilidad de las participaciones preferentes como recursos propios. Esta Disposición Adicional Segunda fue redactada por el apartado diez del artículo primero de la Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se transpone a nuestro Derecho...

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