SAP Granada 220/2014, 19 de Septiembre de 2014

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2014:1354
Número de Recurso391/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución220/2014
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 391/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.084/12

PONENTE: SR. ENRIQUE PINAZO TOBES

S E N T E N C I A N º 220

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 19 de septiembre de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 391/14- los autos de juicio ordinario nº 1084/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Jesús Carlos representado por la procuradora Dª Mª Antonia Montenegro Rubio y defendido por el letrado D. José Luis Aguilera Ruiz, contra BANCO DE SANTANDER, S.A. representado por la procuradora Dª Aurelia García-Valdecasas Luque y defendido por el letrado D. Carlos Gómez de la Escalera y contra PROMOCIONES RUSILLO, S.L. en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos, representado por el procurador Dª. María Antonia Montenegro Calero y asistido por el letrado D. José Luis Aguilera Ruiz, contra Banco Santander SA, representado por el procurador Dª Aurelia García Valdecasas Luque y asistido del letrado D. Carlos Gómez de la Escalera y contra Promociones Rusillo, S.L., declarada en situación de rebeldía procesal debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en la demanda, y con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 31/7/14, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO .- Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme a reiterada jurisprudencia, debemos establecer que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003; 21 de marzo 2007; 16 de enero 2008; 5 de marzo 2009 y 30 de abril de 2010), sin necesidad de expresar y pronunciarse respecto de todas las cuestiones suscitadas, "teniendo en cuenta que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen" ( STS 4 de enero de 2010, con cita a su vez de la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2.009, de 23 de marzo). La incongruencia omisiva tampoco en todo caso podría ser estimada, de acuerdo con la jurisprudencia ( STS 12 de noviembre de 2008, 16 de diciembre de 2008, 28 de junio y 16 de noviembre de 2010), que ha sido, además, especialmente rigurosa en cuanto al cauce que debe seguirse para poder denunciar la incongruencia omisiva (infra o citra petitum) por vía de recurso. En concreto, en la penúltima de las reseñadas resoluciones, el Tribunal Supremo, con cita de las otras dos precedentes, señala que: "El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva".

La no transcripción integra de la petición del demandante, en la sentencia recurrida, cuando se recoge en ella lo esencial de tal pretensión, no puede provocar...

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