SAP Granada 220/2014, 19 de Septiembre de 2014
Ponente | ENRIQUE PABLO PINAZO TOBES |
ECLI | ES:APGR:2014:1354 |
Número de Recurso | 391/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 220/2014 |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 391/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.084/12
PONENTE: SR. ENRIQUE PINAZO TOBES
S E N T E N C I A N º 220
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la ciudad de Granada, a 19 de septiembre de 2014.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 391/14- los autos de juicio ordinario nº 1084/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Jesús Carlos representado por la procuradora Dª Mª Antonia Montenegro Rubio y defendido por el letrado D. José Luis Aguilera Ruiz, contra BANCO DE SANTANDER, S.A. representado por la procuradora Dª Aurelia García-Valdecasas Luque y defendido por el letrado D. Carlos Gómez de la Escalera y contra PROMOCIONES RUSILLO, S.L. en situación procesal de rebeldía.
Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos, representado por el procurador Dª. María Antonia Montenegro Calero y asistido por el letrado D. José Luis Aguilera Ruiz, contra Banco Santander SA, representado por el procurador Dª Aurelia García Valdecasas Luque y asistido del letrado D. Carlos Gómez de la Escalera y contra Promociones Rusillo, S.L., declarada en situación de rebeldía procesal debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en la demanda, y con imposición de costas a la parte actora.".
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 31/7/14, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO .- Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Conforme a reiterada jurisprudencia, debemos establecer que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003; 21 de marzo 2007; 16 de enero 2008; 5 de marzo 2009 y 30 de abril de 2010), sin necesidad de expresar y pronunciarse respecto de todas las cuestiones suscitadas, "teniendo en cuenta que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen" ( STS 4 de enero de 2010, con cita a su vez de la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2.009, de 23 de marzo). La incongruencia omisiva tampoco en todo caso podría ser estimada, de acuerdo con la jurisprudencia ( STS 12 de noviembre de 2008, 16 de diciembre de 2008, 28 de junio y 16 de noviembre de 2010), que ha sido, además, especialmente rigurosa en cuanto al cauce que debe seguirse para poder denunciar la incongruencia omisiva (infra o citra petitum) por vía de recurso. En concreto, en la penúltima de las reseñadas resoluciones, el Tribunal Supremo, con cita de las otras dos precedentes, señala que: "El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva".
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ATS, 15 de Junio de 2016
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