SAP Granada 203/2014, 5 de Septiembre de 2014

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2014:1343
Número de Recurso344/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2014
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 344/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MOTRIL

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 1.018/12

PONENTE: SR. ENRIQUE PINAZO TOBES

S E N T E N C I A N º 203

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 5 de septiembre de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 344/14- los autos de juicio verbal nº 1.018/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Motril, seguidos en virtud de demanda de D. Romulo y Dª María Inés representados por el procurador D. Leovigildo Rubio Pavés y defendidos por el letrado D. Antonio J. Salcedo Martín contra D. Luis Enrique y Dª Elisa defendido por el Letrado D. Julio Ricardo Mendoza Terón y contra Dª Marisa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debía desestimar y desestimaba la demanda de tutela posesoria y sumaria presentada por el Sr. CLEMENTE PÉREZ CHOÍN, en nombre y representación de D. Romulo y DÑA. María Inés, frente a D. Luis Enrique, DÑA. Elisa y DÑA. DOLORES VILLANOVA ALFÉREZ, absolviendo a los demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas, y con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a los demandantes".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria D. Luis Enrique y Dª Elisa ; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 3 de julio de 2014, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Inicialmente trataremos de fijar los hechos relevantes, que resultan de la ilimitada facultad revisora que atribuye el artículo 456. 1 de la LEC al Tribunal que conoce del recurso de apelación civil, en cuanto a las cuestiones trasladadas por el recurso en orden al examen de la prueba practicada, no limitada, ni reducida, como en el ámbito del recurso de casación.

En primer lugar, debemos precisar, que no son los actores, sino el arquitecto el que define, una vez perfilada la necesaria separación de la azotea, que el muro tenga como altura un metro ochenta. Ello se desprende de su propia declaración, así como de la manifestación de la propia demandada, en el anexo de recepción de la obra, mostrando su disconformidad con los planos de fin de obra y con el proyecto básico de ejecución en ese extremo. Por tanto, debemos rechazar que exista posesión clandestina alguna.

Con tal instrucción del arquitecto, reconociendo la parte demandada la existencia de una comunidad en indiviso sobre la obra ejecutada, indudablemente, en cuanto a la pared de separación a la que se ciñe la acción de protección sumaria de la posesión, debemos admitir por tanto la existencia de una posesión mediata sobre tal elemento en la fecha en que, como admitió D. Luis Enrique, decidieron los demandados unilateralmente derribar parte de ese muro hasta rebajarlo a la altura que consideraron oportuna, tras comprobar en agosto de 2012 que se encontraba con una altura que contrariaba sus deseos. Prácticamente un año antes, septiembre de 2011, como se desprende del doc. 11 de los de la contestación, el muro ya estaba construido con una determinada altura, que no era del agrado de los demandados, ahora apelados, ordenando el arquitecto ante ello que se rebajase su altura, tal y como consta en el libro de órdenes en la visita de 27 de diciembre de 2011, suspendiendo tal mandato después, el 27 de enero de 2012, ante la falta de acuerdo entre los copropietarios. Sin alcanzarse ningún acuerdo entre los comuneros, la parte demandada después de constatar, en agosto de 2012, que el muro tenía una altura de 1,80 mts ordena a un albañil, por su cuenta, la destrucción de parte del citado muro, sin contar con ningún acuerdo de los integrantes de la comunidad.

Los actores, ante la destrucción parcial del muro bajándose su altura, que afirman conocer en septiembre de 2012, sin transcurrir en cualquier caso un año desde el despojo, interponen demanda, para que el muro de la azotea, rebajado unilateralmente, recupere su estado originario de 1,80 metros de altura.

Por tanto, a tenor del resultado de las pruebas examinadas, tampoco puede afirmarse que la posesión, mediata, existente, desde septiembre de 2011, casi un año antes del despojo, determinada exclusivamente por lo previsto en proyecto y por las directrices del arquitecto director de la obra, sea una posesión carente de los requisitos necesarios para ser objeto de protección, y menos aún clandestina,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 9 de Marzo de 2016
    • España
    • 9 Marzo 2016
    ...la Sentencia dictada con fecha 5 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 344/2014 , dimanante de juicio verbal nº 1018/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de - Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de octubre de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR