SAP Barcelona 879/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteMONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA
ECLIES:APB:2014:10538
Número de Recurso114/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución879/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Procedimiento Abreviado núm. 114/2013

Diligencias Previas núm. 968/2011

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mollet del Vallés

S E N T E N C I A No.

Ilmas e Ilmo Magistradas/o

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL

Sra. FRANCISCA VERDEJO TORRALBA

En Barcelona, a Dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

VISTA, en juicio oral y público el día 17-9-2014, ante la SECCIÓN DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente arriba referenciada, seguida por un delito de Apropiación Indebida contra la acusada María Inmaculada, que en la fecha de los hechos era Florian, con DNI NUM000, nacida el día NUM001 -1966, en Dalias (Almeria), hija de Alfonso y de María Angeles, con domicilio en Almería, sin antecedentes penales, representada por el Procurador Beatriz de Miguel Balmes, y defendida por el Letrado Antoni Tapia Mordillo, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y, como acusación particular la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000, NUM002 de Mollet del Vallés, representada por la Procuradora Mireia Carreras y Letrado Francesc Hereu Pujol.

Es ponente la Magistrada Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art 252, en relación con los articules 249 y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, costas, debiendo indemnizar a la Comunidad de propietarios sita en la CALLE000, NUM002 de Mollet del Vallés, en la cantidad de quince mil ochocientos noventa euros (15.890 #) devengando el interes legal incrementado en dos puntos porcentuales según dispone el art. 576 de la LEC, en concepto de las cantidades distraídas y, al pago de las costas.

La acusación particular calificó los hechos de igual forma, con la agravante de abuso de relaciones personales del nº 6 del art. 250 en relación al art. 248 y 252 CP, solicitando la pena de seis años de prisión y multa de doce meses a razón de 12 euros diarios, con responsabilidad personal en caso de impago y en la condena en costas la inclusión de las de la acusación particular. SEGUNDO.- La Defensa en sus conclusiones definitivas, elevó las provisionales a definitivas, sin modificación alguna, en las que solicitó la libre absolución de la acusada.

En el trámite de informe, a pesar de no haber modificado sus conclusiones provisionales, solicitó en caso de condena, que fuera por el tipo básico del art. 252 CP y, que se aplicase la eximente de alteración psíquica del art. 20 CP y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La acusada, María Inmaculada, que en la fecha de los hechos se llamaba Florian, mayor de edad, sin antecedentes penales, con intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, entre el mes de mayo del 2004 a noviembre de 2009, aprovechándose que ostentaba el cargo de tesorero en la Comunidad de Propietarios sita en la CALLE000 nº NUM002 de Mollet del Valles, y que tenía libre disposición en la cuenta corriente de la Comunidad abierta en la entidad bancaria Caixa Sabadell, vino realizando una serie de reintegros y cargos patrimoniales no autorizados ni justificados documentalmente como operaciones corrientes de la Comunidad de Propietarios citada, siendo la suma distraída total a favor suyo de quince mil ochocientos noventa euros (15.890 #). La acusada era la única persona que tenía firma autorizada en la cuenta bancaria.

La comunidad de propietarios reclama por dichas cantidades distraídas, que no han sido devueltas.

SEGUNDO

La querella se presentó el 25-3-2010 y no fue admitida a trámite hasta un año y seis meses después por Auto de fecha 27-9-2011 (f. 61), a pesar de los varios escritos de la parte querellante impulsando el procedimiento, dilación no imputable a la acusada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos probados son constitutivos de un delito continuado de Apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 y 74 del Código Penal

En efecto, concurre en la acusada los requisitos del tipo penal de la apropiación indebida: a) que la distracción suponga un abuso de la confianza depositada en quien recibe el dinero; b) que la acción se realice en perjuicio de quienes se lo han confiado, esto es, a sabiendas de que se les perjudica y con voluntad de hacerlo, bien entendido que la apropiación indebida no requiere un enriquecimiento del sujeto activo, sino perjuicio del sujeto pasivo, lo que rige tanto en el supuesto de apropiación de cosas como en la consistente en la distracción del dinero. El elemento subjetivo del tipo del art. 252 sólo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados, produciría un perjuicio al titular. No es necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo. La razón es sencilla: el contenido criminal de este delito se da íntegramente con el conocimiento de que el dinero distraído no se ha incorporado al patrimonio de su titular o se le ha dado un destino distinto a aquél para el que fue recibido.

Tal y como viene reiterando la jurisprudencia de la Sala II del TS, entre otras muchas, en la reciente Sentencia nº 270/2012 (FD 4º), de 30-3-2012, confirmando el criterio sentado en las SSTS 47/2009, de 27 de enero ; 625/2009, de 16 de junio ; 732/2009, de 7 de julio ; y 547/2010, de 2 de junio, argumenta en estos términos:

"En el tipo de apropiación indebida se unifican a efectos punitivos dos conductas, de morfología diversa, perfectamente discernibles: la que consiste en la "apropiación " propiamente dicha y la legalmente caracterizada como "distracción ". La primera tiene lugar cuando, con ocasión de las operaciones previstas - expresamente o por extensión- en el art. 252 CP, el sujeto activo de la acción presuntamente incriminable ha recibido, con obligación de entregarla o devolverla, una cosa mueble no fungible cuyo dominio no le ha sido transmitido. La segunda tiene como presupuesto la traslación de la posesión legítima de dinero u otra cosa fungible que comporta, para el receptor, la adquisición de su propiedad aunque con la obligación de darle un determinado destino. En este segundo supuesto la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto" .

"Naturalmente si el tipo objetivo del delito se realiza, cuando se trata de la distracción de dinero u otros bienes fungibles, el tipo subjetivo no consiste exactamente en el ánimo de apropiarse la cantidad recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en orden a la recuperación o entrega del dinero o, dicho de otra manera, en la deslealtad con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero . La concurrencia, en cada caso, de este elemento subjetivo del delito tendrá que ser indagada, de la misma forma que se indaga el ánimo de lucro en la modalidad delictiva de la apropiación, mediante la lógica inferencia que pueda realizarse a partir de los actos concretamente realizados por el receptor y de las circunstancias que los hayan rodeado y dotado de una especial significación. Ratificando esta doctrina, hemos subrayado el distinto significado que tienen las expresiones "se apropiaren" y "distrajeren" utilizadas por el art. 252 CP . Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor, aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito".

En el presente caso, la acusada abusó de la confianza que le otorgaron sus vecinos en perjuicio de los mismos y a sabiendas de que los estaba perjudicando no devolviéndoles el dinero. Todo ello evidencia de forma inequívoca un plan preconcebido para conseguir la...

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