SAN, 18 de Diciembre de 2014

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:4877
Número de Recurso395/2008

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 395/2008 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de CENTRAL DE SERVEIS CIENCIES S.L, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11 de septiembre de 2008 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2008 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 4 de diciembre de 2008 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 13 de abril de 2009, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2009 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de diciembre de 2014 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 11.09.2008, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, (R.G 969-07, 999-07, 1000-07, 3205-07, 3206-07, 3207-07),que estimando en parte la reclamación económico-administrativa contra los acuerdos de liquidación y sancionadores, dictados por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T, relativos al Impuesto sobre Sociedades, Régimen de declaración consolidada, ejercicios 1998 (31/12/98 a 30/12/99), 1999 (31/12/199 a 30/12/00), 2000 (01/01/01 a 31/12/01), por importes de 6.385.167,54 ; 1.399.914,50 y

2.654.910,77, y 8.207,74 y 545.494,30, respectivamente, ordena se practique nueva liquidación conforme a los criterios que expone, así como para que los acuerdos sancionadores se acomoden a lo expresado en dicha resolución. La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción de la acción de la Administración para liquidar la deuda tributaria por incorrecta ampliación del plazo de duración del procedimiento inspector, pues iniciadas las actuaciones en 16.07.2003, no finalizaron hasta el 29.01.2007, siendo ampliado el plazo de su duración por acuerdo de 06.07.2004, que es nulo, primero, por falta de motivación, y segundo, por incumplimiento del plazo de 6 meses previsto en el art. 31.ter 3, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos . Y también, se produce la prescripción por incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento, subsidiariamente, al no serle imputable la totalidad de las 733 dilaciones (716 por hechos ocurridos durante la tramitación del procedimiento, y 17 días por prórrogas solicitadas para formular alegaciones, al entender que 66 días se han de descontar por dicho concepto, al igual que otros 35 días en los que la actuación inspectora no se vio interrumpida, al existir actuaciones inspectoras; al igual que en relación con los períodos de vacaciones de los trabajadores por 124 días, lo que arroja una cifra de 225 días que se han de descontar de los 773, lo que arroja 508 días de exceso, pues las actuaciones tenían que haber finalizado en 06.12.2006, y no el 29.01.2007 (notificación de las liquidaciones). A ello, añade el incumplimiento del plazo de 3 meses para completar el expediente, otorgado mediante acuerdo de 15.03.2006, que debió finalizar el 15.06.2006, al que sumado un total de 137 días de dilaciones, la fecha final era la del

30.11.2006, es decir, con anterioridad a que se dictaran los acuerdos de liquidación, que se notificaron fuera de dicho plazo, en 29.01.2007. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de estas pretensiones. 2) Correcta aplicación del régimen especial de diferimiento previsto en el Tít. VIII, Cap. VIII de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, a la operación de escisión de la rama de actividad inmobiliaria, escisión parcial, de CAPRABO, S.A. en favor de la sociedad CABOEL, S.A, enmarcada en un proceso de reorganización empresarial destinado a completar la estructura operativa del grupo, de forma que CABOEL se encargaría de la propiedad y explotación de los inmuebles propiedad del Grupo, buscando competir en igualdad de condiciones con las empresas líderes en el sector de la distribución en supermercados. Alega la existencia de dicha operación de escisión, así calificada por Notario y Registrador de la Propiedad, y definida en el art.

97.2.b), de la Ley 43/95, en la que el patrimonio segregado (más de 40 inmuebles) de CAPRABO constituía en dicha entidad una rama de actividad, que se transmite a CABOEL; actividad que gestionaba CAPRABO y se encontraba "externalizada". En relación con la aportación de trabajadores, alega que la sociedad matriz, CENTRAL DE SERVEIS Y CIENCIES, S.L., transmitió tres empleados, como así figura en el expediente. Por ello, entiende que se produce una escisión parcial de rama de actividad inmobiliaria, con lo que se consigue centralizar la totalidad de los inmuebles del Grupo en esta sociedad (más de 70 entre los que ya poseída y los que adquiere a consecuencia de la escisión, por un valor conjunto de más de 153 millones de euros). Cita sentencias de diversos Tribunales y Consultas de la Dirección General de Tributos. También alega la existencia de motivo económico válido, sin que la operación se haya realizado con la finalidad de la obtención de una ventaja fiscal, fraude o evasión fiscal, al amparo de lo establecido en el art. 110.2, de la Ley 43/1995, como se acredita con los antecedentes de la operación, puestos de relieve por el informe emitido por Deutsche Bank, así como las acuerdos de la sociedad matriz sobre la necesidad de reestructuración del grupo, por lo que sí existían razones organizativas, en el sentido expuesto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades y la normativa comunitaria sobre la materia. Por ello, al cumplirse los requisitos exigidos en los arts. 97.4 y 110, de la Ley 43/95, es procedente la aplicación del referido régimen especial. Invoca Consultas de la Dirección General de Tributos. 3) En el supuesto de no estimación del anterior motivo, la entidad alega la incorrecta cuantificación de la base de deducción por doble imposición en CENSERDIST, al amparo de lo establecido en el art. 28.3, en relación con el art. 15.3, ambos, de la Ley 43/95, al entender la entidad que la parte correspondiente a la renta calculada en CAPRABO derivada de la escisión, que asciende a 15.861.965.188 pesetas, y no la determinada por la Inspección en 13.022.854.252 pesetas, pues la Inspección compensa erróneamente todos los ajustes negativos a la base imponible por la transmisión de los inmuebles con el positivo generado por la aplicación del art. 15.3. 4) Correcta amortización del fondo de comercio generado por la fusión por absorción de STORE 2000, al cumplirse por la sociedad con los requisitos exigidos por el art. 103.3 de la Ley 43/95, en relación con el Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito con Países Bajos, de fecha 16 de junio de 1971, al estar acreditado la existencia de una tributación análoga a la del Impuesto sobre Sociedades, a la que está sujeta la sociedad holandesa AHOLD, que tras la compra por parte de CAPRABO del 50% de su participación en STORE de la sociedad holandesa, la absorbió en 29.09.2001. Alega que ha cumplido con la carga de la prueba, e invoca sentencias del TJCE. 5) Corrección de las cuantías deducibles relativas al fondo de comercio de SUCESORES DE JEROMI VERDÉS, S.A., al estar incluida esta operación en una actuación de fusión, que comprende la de dicha sociedad y la de PROMOTORA DE SERVICIOS MALLORCA, S.A.. Muestra, primero, su disconformidad con la retroacción de actuaciones ordenada por el TEAC con el fin de que la Inspección tenga en consideración, a la hora de determinar el importe del fondo de comercio y su amortización, la eficacia fiscal de la parte atribuida a los bienes y derecho adquiridos en la fusión, al entender que lo procedente era la nulidad de la regularización, al tratarse de una cuestión de fondo y no de forma, conforme a lo establecido en el art. 293.2, de la Ley 58/2003, General Tributaria, e interpretación jurisprudencial que cita; disintiendo de la valoración que la Inspección hace de los inmuebles adquiridos por CAPRABO como consecuencia de ambas fusiones, en un 740% más de su valor catastral. 6) Aumento de la base imponible por la escisión parcial de CAPRABO. Efectos en la base imponible de CABOEL. Este ajuste es la contrapartida derivada de la escisión parcial de la rama...

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