SAN, 11 de Diciembre de 2014

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:4770
Número de Recurso612/2013

SENTENCIA

Madrid, a once de diciembre de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 612/2013 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de D. Emiliano, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Ministerio de Interior, de fecha 17 de septiembre de 2013 sobre DENEGACIÓN DERECHO DE ASILO (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2013 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Decreto de fecha 14 de marzo de 2014 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 2 de junio de 2014, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 1 de julio de 2014 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de noviembre de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de diciembre de 2014 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 17.09.2013, del Ministerio del Interior P.D. (Orden Int 3162/2009, de 25 de noviembre), el Subdirector General de Asilo, de fecha

25.09.2013, que deniega el derecho de asilo y la Protección subsidiaria a la recurrente, D. Emiliano, nacional de NIGERIA, decisión que se fundamenta en la inexistencia, atendidas las circunstancias personales del solicitante contenidas en su petición de asilo, de la persecución a que se refiere el artículo 1.a) de la Convención de Ginebra.

La Administración concretamente sustenta la resolución denegatoria, primero, en la falta de identificación de la solicitante, y segundo, en que el relato del solicitante no resulta veraz, al no acreditarse las amenazas que invoca el recurrente por motivos religiosos, debido a los enfrentamientos entre musulmanes y cristianos, así como por parte de la familia de su novia. El resto de los elementos probatorios aportados por el solicitante, valorados en su conjunto y con el relato del solicitante y en el contexto del país de origen, no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aún indiciariamente, la existencia de la persecución alegada, que, en todo caso, no proviene de las autoridades nacionales nigerianas.

Por lo anterior no se aprecia la existencia de las circunstancias previstas en los arts. 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y, en concreto, el art.

17.2, de la Ley de Asilo .

SEGUNDO

El recurrente alega los siguientes motivos: Que nació en Benin City, pero vivía en Kano porque su padre trabajaba allí. Que es cristiano. Que el solicitante se quedo en Kano, cuando su padre regresó a Benin, pues había encontrado un trabajo como aprendiz de chatarrero. Que conoció a un señor musulmán que le ofreció una habitación. Que este señor tenía una hija, con la que quería salir el solicitante, Que cuando se enteró el padre de su novia que era cristiano, le dijo que tenía que convertirse al Islam, bajo amenazas de muerte si salía con su hija. Que en una ocasión el padre envió una pandilla para pegarle. Que tuvo noticia por su novia de que estaba embarazada, y le dio dinero para que abortase, yendo a un chamán, sufriendo una hemorragia. Que cuando el padre se enteró de que su hija estaba en el Hospital, el padre y unos jóvenes empezaron a buscarlo, por lo que decidió huir a Níger. Que no se fue con su padre pues no le conocían en su domicilio. Que fue a Níger, Argelia y Marruecos, entrando en España por Tarifa el 29.12.2012.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, al considerar, primero, que la identidad de la solicitante no está acreditada en forma, y, segundo, porque tampoco existe un indicio mínimo de prueba sobre la persecución sufrida por motivos religiosos, que, en todo caso, no proceden del entorno de las autoridades nacionales.

TERCERO

Alega el recurrente la falta de motivación de la resolución impugnada, al contener unos pronunciamientos genéricos, que no dan una respuesta concreta a los motivos invocados por el recurrente.

En relación con la falta de motivación de la resolución impugnada, debemos recordar, que si bien es cierto que ha de exigirse a la Administración que explique las razones por las que ha denegado el asilo, a tenor del deber de motivación de los actos administrativos que impone el artículo 54 de la Ley 30/1992 y que se conecta con la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 CE, por la necesidad de que el administrado conozca el fundamento y las razones de la decisión administrativa, lo que es necesario para ejercitar su derecho de defensa y hacer posible el control jurisdiccional de la actividad administrativa ( art. 106.1 CE ), también lo es que la jurisprudencia admite desde antiguo la llamada motivación in aliunde, es decir, la motivación mediante la incorporación a la resolución de los dictámenes e informes obrantes en el expediente, tendencia confirmada por el artículo 89.5 de la precitada Ley 30/1992 y por la más reciente Jurisprudencia (p. ej., STC y 85/1995 y SSTS de 25 de enero de 2000 y 24 de noviembre de 2002 ).

En el presente caso, es aplicable este criterio jurisprudencial, no existiendo falta de motivación, cuando de un sucinto examen del expediente se infieran con nitidez las causas que justifican la denegación de la solicitud de asilo. Pues bien, en el caso de autos, de una lectura conjunta del expediente y la resolución se desprende que tal deber de motivación ha sido cumplido, pues el acto administrativo impugnado explica los elementos fácticos y las razones jurídicas que han sido tenidas en cuenta para declarar la denegación de la solicitud de asilo, como puede comprobarse en los ya citados folios 9.1 a 9.5 del expediente, de los cuales se desprende una motivación no genérica sino individualizada, que pudo ser conocida por la demandante...

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