ATS, 16 de Abril de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso120/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Fernández de la Rosa, en nombre y representación de D. Agustín , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 11 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 612/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de marzo de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

- por no haberse hecho indicación en el escrito de preparación de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición, no siendo útil a estos efectos la cita de disposiciones normativas completas ni la invocación como jurisprudencia de una sentencia de la Audiencia Nacional; y por denunciarse en el escrito de interposición la infracción de una jurisprudencia que no fue anunciada en la preparación ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a] de la LJCA );

- carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ) porque se funda el recurso de casación en la infracción de la jurisprudencia plasmada en distintas sentencias, pero según jurisprudencia consolidada, en una materia tan casuística como esta la denuncia de infracción de jurisprudencia reviste escasa virtualidad, y la parte recurrente no razona la pertinencia de esas citas ni la relación entre los casos examinados en dichas sentencias y el aquí concernido;

- carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), porque la valoración de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia no es revisable en el recurso extraordinario de casación, salvo en circunstancias extraordinarias que en este caso no han sido ni siquiera invocadas por el recurrente en casación.

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 17 de septiembre de 2013, por la que se denegó al recurrente la protección internacional que había solicitado.

SEGUNDO .- Una doctrina jurisprudencial consolidada que parte del Auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ), reiterado por otros muchos con similar fundamentación, ha señalado que cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos del citado artículo 88.1 en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Por eso, si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

Por lo demás, esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional.

TERCERO .- Pues bien, en este caso la parte recurrente, en su escrito de preparación, se limitó a decir, en cuanto ahora interesa, que se interpondría el recurso al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , " considerándose infringidas de manera meramente enunciativa y sin perjuicio del mayor desarrollo a realizar en momento procesal oportuno, la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado, la Ley 5/1984 de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado y Reglamento correspondiente; así como la jurisprudencia de la propia Audiencia Nacional plasmada entre otras en su sentencia de 25 de junio de 1999 , y del TS, entre las que destaca la de 13 de octubre de 2004 "

Así, se mencionó, ciertamente, el motivo o motivos del artículo 88.1 LJCA a cuyo amparo se formalizaría el recurso, pero la cita de normas y jurisprudencia que se añadió a continuación resulta inservible para tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89 de la misma ley . En efecto:

- según jurisprudencia constante, en casación no sirve la cita global y genérica de normas completas sino que han de mencionarse los concretos preceptos que se consideran vulnerados (Autos de 31 de mayo de 2012, RC 5599/2011, 21 de marzo de 2013, RC 2607/2012, 8 de mayo de 2014, RC 3438/2013, y 11 de septiembre de 2014, RC 1144/2014); más aún cuando, como en este caso ocurre, se ha citado de forma genérica una norma -la Ley de Asilo 5/1984- derogada e inaplicable al caso, y se alude a una norma reglamentaria ("reglamento correspondiente") que no se identifica con la mínima concreción exigible;

- las sentencias de la Audiencia Nacional carecen de valor de doctrina jurisprudencial, según lo establecido en el artículo 1.6 del Código civil , pues sólo tienen ese carácter las dictadas por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley; por lo que la cita que se hace de "la jurisprudencia de la Audiencia Nacional" carece de la menor utilidad para sostener el recurso;

- se cita únicamente una sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de octubre de 2004 , pero no se añade el más mínimo razonamiento sobre la pertinencia de esa cita, y de hecho en el escrito de interposición se mencionan distintas sentencias del Tribunal Supremo pero no esta única sentencia que se anotó en la preparación.

Por consiguiente, el recurso de casación debe considerarse inadmisible por su deficiente preparación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA (la evidente concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario analizar la concurrencia de las demás causas de inadmisión planteadas en la providencia de 4 de marzo de 2015); sin que esta conclusión se vea rebatida por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina jurisprudencial que hemos recordado sobre la funcionalidad y requisitos del trámite de preparación

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 120/2015, interpuesto por D. Agustín contra la sentencia de 11 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 612/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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