SAN, 24 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:4568
Número de Recurso1/2013

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 1/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la Procuradora doña Ana María García Fernández, en nombre y representación de doña Leonor, contra la desestimación por silencio administrativo de la petición de nulidad de pleno derecho de la resolución del TEAC de fecha 27 de abril de 2012, por la que se declara la inadmisibilidad por extemporaneidad de la reclamación económico administrativa R.G. NUM003, ampliado el recurso a la resolución expresa del TEAC de fecha 18 de diciembre de 2012, que desestima el citado recurso de anulación referenciado, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 31 de mayo de 2011, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas interpuesto a su vez contra la resolución de la misma Dirección General de fecha 12 de abril de 2011, que desestimaba la petición de reconocimiento de pensión de viudedad que como pareja de hecho de don Edmundo funcionario del Cuerpo Superior de Policía, fallecido el día 8 de mayo de 2010, había solicitado; se ha personado como parte demandada la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, siendo ponente el Magistrado de esta Sección don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso el presente recurso mediante escrito presentado ante esta Sección en fecha 3 de enero de 2013; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que terminaba suplicando que tenga por presentado este escrito de demanda se sirva admitirlo y previos los trámites correspondientes, dicte sentencia revocando la resolución recurrida sobre inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso presentado por esta parte el 5 de julio de 2011 y en su lugar estima el mismo y se reconozca a la actora la pensión de viudedad interesada.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó, se desestimase el recurso interpuesto.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba y se practicaron los medios de prueba propuestos pro las partes y admitidos por la Sección con el resultado que obra en autos. Se evacuó por las partes el trámite de conclusiones y se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2014, en que efectivamente se deliberó y votó.

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acuerdo impugnado es el descrito en el encabezamiento de esta sentencia, que se reproduce seguidamente: Desestimación por silencio administrativo de la petición de nulidad de pleno derecho de la resolución del TEAC de fecha 27 de abril de 2012, por la que se declara la inadmisibilidad por extemporaneidad de la reclamación económico administrativa R.G. NUM003, ampliado el recurso a la resolución expresa del TEAC de fecha 18 de diciembre de 2012, que desestima el citado recurso de anulación referenciado, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 31 de mayo de 2011, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas interpuesto a su vez contra la resolución de la misma Dirección General de fecha 12 de abril de 2011, que desestimaba la petición de reconocimiento de pensión de viudedad que como pareja de hecho de don Edmundo funcionario del Cuerpo Superior de Policía, fallecido el día 8 de mayo de 2010, había solicitado.

Los hechos en los que se basan las resoluciones impugnadas y esta sentencia son los siguientes:

La actora, convivió more uxore con don Edmundo funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, hace más de veinte años, teniendo un hijo común de dicha relación. Al fallecimiento de don Edmundo, hecho ocurrido el día 8 de mayo de 2010, se solicitó el día 2 de diciembre del mismo año, el reconocimiento de pensión de viudedad de clases pasivas.

En febrero de 2011, fue requerida para que aportase el documento de inscripción de pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes, o en su defecto el documento público donde constara la constitución de pareja de hecho. La convivencia se inició en el año 1987, cuando todavía no existían dichos registros no se procedió a cumplimentar ninguna de estas formalidades, si bien se presentaron documentos acreditativos de la convivencia desde el año 1987, y la existencia de un hijo común tenido en el año 1991.

No obstante lo anterior, en fecha 19 de abril de 2011 se notificó la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y pensiones Públicas de fecha 12 de abril de 2011 que desestimaba dicha petición, efectuándose la notificación en la persona de don Hipolito con D.N.I. NUM000 en su condición de Conserje, en el domicilio indicado para oír notificaciones de la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de Madrid, apareciendo rellenados el apartado de la fecha de entrega, el día 19 de abril de 2011, el nombre del receptor, su D.N.I., la calidad en virtud de la cual recibe la notificación, la firma del cartero y el sello de la oficina de Correos, todo ello en el reverso. En el anverso aparece un primer intento con fecha y hora, que no se pudo llevar a efecto por estar ausente el destinatario, y un segundo intento hecho al día siguiente con la efectividad ya reseñada.

Interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución se desestimó por resolución de fecha 31 de mayo de 2011, que fue notificada en la persona del conserje de la urbanización donde tenía fijado su domicilio la actora para oír notificaciones el día 3 de junio de 2011, haciendo constar, su nombre, D.N.I., fecha de la recepción de la resolución, firma suya y la del cartero, así como sello de la oficina de Correos.

Debe hacerse constar, que por el mismo Conserje, se recibe notificación por correo certificado con acuse de recibo, de la comunicación dirigida por la Dirección General que nos ocupa, de la resolución reconociendo a don Nicolas, hijo tenido en común por la recurrente y don Edmundo, pensión de orfandad, recepción que se firma por el citado conserje en fecha 27 de julio de 2010. Asimismo, se recibe por el citado conserje, notificación en fecha 23 de mayo de 2011, de resolución adoptada por la Dirección General, de fecha 17 de mayo de 2011, por la que se informa a la hoy actora, de la recepción del escrito solicitando la pensión de viudedad, el plazo en que deberá dictarse la resolución y la dirección a la que debe dirigirse si desea tener cualquier tipo de información.

Se aporta escrito firmado por don Hipolito, con D.N.I. NUM000 y domicilio a efectos de notificaciones en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002, en el que manifiesta que "la notificación que recibí el pasado día 3 de junio de 2011, dirigida a Dª Leonor, y cuyo acuse de recibo se adjunta al presente escrito no se la pude facilitar a Dª Leonor hasta el día 9 de junio de ese mismo año ya que anteriormente no nos encontramos en la Comunidad." Este documento ha sido ratificado a presencia judicial al practicarse la prueba de testigos propuesta por la parte actora.

La resolución del TEAC de fecha 27 de abril de 2012, que declara inadmisible por extemporaneidad en la interposición de la reclamación contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición de fecha 31 de mayo de 2011, lo justifica razonando que notificada la resolución impugnada, en fecha 3 de junio de 2011, la reclamación se interpuso el día 5 de julio de 2011, por lo tanto una vez superado el plazo de un mes fijado para la interposición de la misma en el artículo 235.1 de la Ley 59/2003, y por ello procedía la declaración de inadmisibilidad conforme establece el artículo 239.4.b), de la misma Ley citada.

SEGUNDO

La parte actora, fundamenta su recurso y la posible nulidad de la citada resolución del TEAC de fecha 27 de abril de 2012, en que la notificación hecha al Conserje de la Comunidad de propietarios donde está ubicado su domicilio no es su representante ni estaba autorizado para recibir las notificaciones que nos ocupan, y que por ello, la notificación no se lleva a cabo conforme a Derecho y como establecen los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003 y 59 de la Ley 30/92, debiéndose notificar las resoluciones de los procedimientos iniciados a instancias de los interesados, a ellos mismos o a sus representantes; la notificación no se lleva a cabo en el domicilio indicado al efecto, sino en los servicios de la Comunidad que en modo alguno fue designado para oír notificaciones. En todo caso, no tuvo pleno conocimiento del contenido del acto que se le notificaba hasta el día 9 de junio de 2012 como queda acreditado con el contenido del escrito referenciado y la prueba testifical llevada a efecto del conserje don Hipolito .

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.

TERCERO

Procede desestimar el presente recurso por las razones que seguidamente se dirán.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2014, dictada en el recurso de casación 3075/2010, resuelve, de manera exhaustiva, todas las cuestiones planteadas por la parte recurrente, en cuanto a la validez de la notificación realizada al conserje de una comunidad de propietarios, donde tiene ubicado su domicilio la destinataria de la notificación, así como, cuando puede entenderse que dicho...

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