SAN, 18 de Noviembre de 2014

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:4566
Número de Recurso75/2014

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 75/2014 se tramita a instancia de Dª. Irene, representada por el Procurador D. CESÁREO HIDALGO SENÉN, contra la desestimación de reclamación contra la denegación de acreditación nacional para el acceso a cuerpos docentes universitarios; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso en fecha 25 de febrero de 2014 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que solicitó la anulación de la resolución impugnada en los términos indicados en dicho suplico, reconociéndose la valoración correspondiente al sexenio de investigación con 15 puntos más. Subsidiariamente, la exigencia de una puntuación detallada sobre cada uno de los criterios del anexo A.1 y criterios de evaluación, o que se motive las razones de las puntuaciones en cada uno de los criterios del RD 1312/2007, y se identifique a los expertos y miembros de la Comisión de acreditación que han intervenido en el procedimiento

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó sentencia por la que se desestime el presente recurso, con expresa imposición de las costas a la demandante .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso la Sala dictó auto, de fecha 5 de junio de 2014 acordando el recibimiento a prueba habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2014, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución desestimatoria por silencio del recurso de alzada interpuesto en fecha 6 de agosto de 2.012 contra la resolución de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades de 21.6.2012 que desestima la reclamación formulada contra la resolución de la Comisión de Acreditación de la ANECA que desestima la solicitud de acreditación para el Cuerpo de catedráticos.

La actora obtuvo la puntuación de 68 puntos, siendo 23 por actividad investigadora, 35 por actividad docente o profesional, y 10 por experiencia en gestión.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso constituye la impugnación de la valoración efectuada por la ANECA respecto del currículum de la recurrente, profesora titular de Pediatría en la Universidad de Barcelona y que solicita la acreditación como catedrática.

Se alega en primer término que no se ha motivado suficientemente la valoración de los méritos de la recurrente, habiéndose realizado la misma valoración para muchas personas.

Sin embargo, respecto de la motivación de las resoluciones impugnadas, las cuales recogen el informe de la ANECA y recogida en la resolución de 23.2.2012 no puede dudarse en modo alguno de su motivación individualizada, recogiendo de forma más que suficiente las razones para no modificar la valoración anteriormente efectuada de los méritos del actor, dentro del ámbito de su discrecionalidad técnica que no ha quedado desvirtuada, valorando todos los méritos invocados, sin perjuicio de lo que expongamos a continuación, cumpliéndose así las exigencias previstas en el art. 54.1.f de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC.

Como esta misma Sala tiene declarado (SAN de 21 de julio de 2005) "el principio de fiscalización plena de la actividad administrativa por los Tribunales está sujeto a diversos matices. Entre ellos, como ha tenido la oportunidad de expresar el Tribunal Constitucional, la "discrecionalidad técnica" de los órganos evaluadores de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad que desarrollan. En estos supuestos debe partirse de "una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación "presunción "iuris tan tum"...

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