AAP Madrid 254/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2014:135A
Número de Recurso260/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución254/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007750

N.I.G.: 28.005.00.2-2013/0006052

Recurso de Apelación 260/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares

Autos de Ejecución de Títulos No Judiciales 573/2013

APELANTE: D./Dña. Constancio

PROCURADOR D./Dña. CORAL DEL CASTILLO-OLIVARES BARJACOBA

APELADO: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. PABLO QUECEDO ARACIL

D./Dña. JUAN UCEDA OJEDA

D./Dña. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

Siendo Magistrado Ponente D./Dña. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución de Títulos No Judiciales 573/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares, en los que aparece como parte apelante D. Constancio, representada por la Procuradora Dña. CORAL DEL CASTILLO-OLIVARES BARJACOBA en esta alzada, y defendida por el Letrado D. JUAN AMAT TORRES, y como apelada BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN, y defendida por el Letrado D. EMILIO SOTO CANO.

HECHOS
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares se dictó Auto de fecha 14/02/2014, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "Se acuerda desestimar la oposición formulada por la representación procesal de D. Constancio, y en consecuencia de ello, continuar adelante con la ejecución despachada, hasta la completa satisfacción del acreedor, todo ello con imposición al ejecutado de las costas del presente incidente".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada D. Constancio, al que se opuso la parte apelada BANCO SANTANDER, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de septiembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.

PRIMERO

El banco de Santander insto la ejecución de la póliza de préstamo suscrita con el recurrente el día 25-6-2010 por importe de 12.721,57# para la compra de un automóvil de segunda mano, amortizable en 48 meses por cuotas de 357, 28# mensuales, con vencimiento el 31-5-2014, pactándose intereses retributivos del 15,50% y moratorios del 25,50%.

El deudor dejó de pagar la cuota de noviembre de dos mil doce, por lo que el acreedor cerró la cuenta el 31-3-2013, dio por vencida anticipadamente la operación, y presentó la demanda el 13-6-2013.

El Juez de Instancia, ante la previsión de que pudieran existir clausulas abusivas dio traslado al banco ejecutante, único personado en ese momento, que opino que no había tales clausulas, pero el Juez de Instancia estimó que la intereses moratorios era abusiva.

Una vez despachada ejecución se opuso el deudor, basándose en la falta de llamada a juicio de las compañías aseguradoras, con las que tenia concertados un seguro de protección de nomina y otro de cobertura de desempleo.

El Juez de Instancia dicto auto de fecha, 14-2-2012 desestimado la oposición fundada en causas que nada tienen que ver con el recurso del que luego no ocuparemos.

Dicha oposición se basaba en la falta de llamada a juicio de las compañías de seguro, con las que había concertado póliza de protección de crédito y de desempleo

SEGUNDO

Frente a esa decisión, se alza el ejecutado cuyo escrito de recurso reproducimos en lo pertinente.

El primer motivo del recurso opone que la resolución recurrida no ha tenido en cuenta que, según la prueba practicada en las actuaciones, por aplicación incorrecta del Art.552.1º L.E.C . en relación con los Art.557.1 y 561.1.3 L.E.C .

Dicho lo anterior en el caso de autos, y comprobada la demanda de ejecución así como los documentos que acompañan a la misma, así como, oída la parte ejecutante como única parte personada se establece que:

En el presente caso deben resolverse dos cuestiones: la primera, si las cláusulas financieras ya concretadas del título ejecutivo referidas al tipo de interés moratorio y al vencimiento anticipado del préstamo son nulas por abusivas, atendiendo a la condición de consumidor del ejecutado, que no se ha negado de contrario; y la segunda, qué efectos debe tener en este procedimiento una decisión estimatoria de esa nulidad.

Por lo que se refiere a la primera cuestión, se examinará en primer lugar la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo (Condición General Sexta del Doc. 2), y ello porque, de estimarse la nulidad de dicha cláusula que ha fundamentado la presente ejecución, la consecuencia sería denegar el despacho de ejecución, lo que haría irrelevante el examen de la cláusula referida a los intereses moratorios. Además, por abusivas, la Condición General Quinta del préstamo formalizado el .25 de mayo de 2012, relativa a la declaración de vencimiento anticipado y la cláusula que establece como interés de demora del 25,5 % sita en las condiciones particulares aplicables al préstamo.

El segundo motivo sostiene que en 2012, el interés legal del dinero era el 4% y que según la Disposición Adicional Primera de la Ley General de Consumidores y Usuarios ( redacción según Ley 7/1998, de 13 de abril ), al considerar abusivas las cláusulas de imposición de condiciones de crédito para descubiertos en cuenta corriente que superen los límites del art. 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, estaría admitiendo, lo mismo que esta última Ley, la legitimidad de intereses moratorios superiores en préstamos u otras operaciones bancarias (sin excluir, lógicamente, las posibles situaciones abusivas según cláusulas y casos concretos), no obstante, nos estaría dando una referencia legal útil a efectos prácticos, según que los tipos de interés superasen o no, y en qué cuantía, dicho límite legal...."; así como el Auto número 3/2006, de 16 de Enero, de la Audiencia Provincial de Girona ( Sección 2 a); y la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante ( Sección 9a ), número 490/12, de 26 de Julio, que concluyen, en casos similares, que en cualquier caso, el interés de demora del 25% resulta abusivo.

El tercer motivo se funda en la S.A.P. de La Rioja ( Sección la ), de fecha 26 de Marzo de 2.013, en un supuesto de un préstamo para la adquisición de un vehículo, es decir en el que el deudor se trata, como en el caso de autos de un consumidor, que: " .... Efectivamente, resuelta la posibilidad de apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual contraria al los derechos de los consumidores, la sentencia que comentamos del TJCE se plantea a continuación si, declarada nula por abusiva la clausula de interés de demora, el juez la puede integrar al amparo del artículo art. 83 TRLGDCU en relación con los arts. 2 y 6.IDirectiva 93/13/CE sobre cláusulas abusivas). Recordemos a este respecto que el artículo 83. 2 del TRLGDCÜ establece: "la parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil ( LEO 1889, 27 ) y al principio de buena fe objetiva. A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato. "

Pues bien, a este respecto la STJCE de 14 de junio de 2.012, recuerda que el art. 6.1 de la Directiva, si bien reconoce a los Estados miembros cierto margen de autonomía en lo que atañe a la definición del régimen jurídico aplicable a las cláusulas abusivas, les impone expresamente la obligación de establecer que tales cláusulas «no vincularán al consumidor) y que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes «en los mismos términos», si éste puede subsistir «sin las cláusulas abusivas ». Concluye el tribunal comunitario que el tribunal nacional no puede modificar ni integrar el contenido de la cláusula tras declararla nula por abusiva, pues del tenor literal del apartado 1 del citado art. 6 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. La razón de ello es que el ejercicio de la facultad integradora y moderadora podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el art. 7 de la Directiva 93/13, ya que contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales.

La consecuencia de la aplicación de dicho criterio al caso es que; eliminada del...

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