AAP Jaén 26/2015, 28 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2015:8A
Número de Recurso942/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2015
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

A U T O Nº 26

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos Sobre Reclamación de Cantidad seguidos en primera instancia con el nº 212 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 942 del año 2.014, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIAS.A., representado en la instancia por la Procuradora Dª Luisa Guzmán Herrera y defendido por el Letrado D. Luis Gutierrez Gomez-Quintero, contra Juan Pablo Y Silvia .

NO ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con fecha 31-7-2014 .

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares y en fecha 31-7-2014, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "ACUERDO: declarar nula por abusiva la cláusula del contrato de préstamo relativa a los intereses de demora debiendo la parte ejecutante proceder al recálculo de la cantidad reclamada aplicando los intereses legales moratorios del artículo 1.108 del Código Civil desde el incumplimiento contractual".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 28-1-2015, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la resolución de instancia por la que tras evacuar el preceptivo traslado a la Entidad Ejecutante,a tenor de lo dispuesto en el art. 552.1 pfo.LEC -según redacción dada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo y posterior Ley 8/2013, de 26 de junio-, se declara de oficio la nulidad por abusiva de la cláusula o condición relativa a los intereses moratorios del Contrato de Préstamo personal suscrito con los ejecutados el 20 de marzo de 2.012, que fueron fijados en un 23%, acordando como efecto de dicha declaración la expulsión de dicha estipulación y la consiguiente aplicación del interés legal de demora previsto en el art. 1.108 Cc, al considerar dicho tipo como una indemnización desproporcionadamente alta impuesta a los prestatarios consumidores para el caso de incumplimiento, se alza la Ejecutante esgrimiendo como motivo la falta de acreditación de cualquiera de los presupuestos establecidos en el art. 82 del RDLegis. 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la LGDCU y otras leyes complementarias, para que dicha cláusula pueda considerarse abusiva.

La apelación, podemos adelantar ya de principio, habrá de ser rechazada por los propios y acertados razonamientos de la Juzgadora de instancia, que hemos de compartir plenamente por no ser sino reflejo del criterio que viene manteniendo esta Audiencia Provincial y de otras muchas en orden a la cláusula discutida, fundamentalmente desde la entrada en vigor de las modificaciones legales introducidas por la Ley 1/2013, de 14 de mayo antes citada, pues el propio precepto cuyos requisitos se manifiesta por la apelante no haber infringido, en su nº 4 dispone que "4. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los arts. 85 a 90, ambos inclusive: a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario y concretamente en el art. 85 del Texto Refundido otorga tal calificación de abusiva por vincularse a dicha voluntad en su nº 6. a "Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones", como coincidimos ocurrió en supuesto enjuiciado y trataremos de explicar.

Segundo

Efectivamente, como venimos manteniendo de manera uniforme entre otras muchas, en sentencia de10-7-13, en la que también se discutía la abusividad de los intereses moratorios estipulados en un préstamo personal, o en los Autos de 13 y 29-1, 5-2 y 10-4 y 1-10-14, dictados todos ellos en el seno de Ejecuciones Hipotecarias instadas por la Entidad ahora apelante, en los que nos remitíamos igualmente a otros anteriores de 16 de octubre, 14 de noviembre, 18 de diciembre de 2013, entre otros, de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sobre dicha cuestión procede en primer término hacer un análisis detallado de la normativa y jurisprudencia tanto nacional como comunitaria.

Así, a nivel comunitario, el Anexo de la Directiva 93/13 contenía una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser consideradas abusivas, entre las cuales se recogen en el número 1 las cláusulas que tengan por objeto o por efecto: c) imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta y en la letra q (suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, estando previsto el efecto de tales cláusulas en el art. 6.1 al disponer que "Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas".

En el Derecho Español la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas ha estado recogida en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, modificada por la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, que adaptó el Derecho interno a la Directiva antes citada 13/93, en cuyo art. 10 bis, apdo. 1 disponía que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley, entre ellas, "...la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones" y el último párrafo del art. 10 bis 1 concluía recordando que el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes, y estableciendo en el art. 10 bis 2 la sanción del carácter abusivo de estas cláusulas, al determinar que serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas, autorizando la integración judicial...

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