SAP Vizcaya 118/2004, 1 de Diciembre de 2004

PonenteEDORTA JOSU ECHERANDIO HERRERA
ECLIES:APBI:2004:2829
Número de Recurso38/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución118/2004
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 118

ILMOS.SRES.:

Dª RUTH ALONSO CARDONA.

Dª MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

D. EDORTA JOSU ECHERANDIO HERRERA.

En Bilbao a uno de diciembre de dos mil cuatro.Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la presente causa, Rollo Penal nº 38/04, seguida por los trámites de Sumario Ordinario, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Bilbao; por delito contra la salud pública; frente a Pedro Enrique , natural de Bilbao, donde nació el 19 de marzo de 1975, hijo de Juan y de María, provisto de DNI nº NUM000 , y vecino de Bilbao, con domicilio en CALLE000 , NUM001 - NUM002 NUM003 ; sin antecedentes penales, cuya insolvencia consta en la respectiva pieza de responsabilidades pecuniarias, y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales SILVIA PALACIOS OVEJAS, y asistido del Letrado Francisco José Morán Colmenero; ejerciendo la acusación el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDORTA JOSU ECHERANDIO HERRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
Primero

El Ministerio Público calificó los hechos, en sus conclusiones definitivas, como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión para el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en arts. 368 y 368.3º, en relación con arts. 374 y 377 CP , del que reputó autor al acusado ( art. 28 CP ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de la pena de nueve años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condena, y multa de 20.000 euros, con la responsabilidad personal legal subsidiaria para el caso de impago, así como imposición de costas procesales, comiso del dinero y sustancias intervenidas.

Igualmente, solicitó la reapertura del procedimiento frente a Imanol , por aparecer en el juicio oral indicios de coautoría en la posesión para tráfico delictivo.

Segundo

La defensa del inculpado, en su trámite de conclusiones definitivas, modificando las provisionales, en que había alegado que procedía la libre absolución de su patrocinado, planteó la calificación como delito del art. 368 CP , con pena de tres años de prisión, sin circunstancias modificativas.

HECHOS PROBADOS

El acusado, Pedro Enrique , de veintiocho años de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 20.05 horas del día 6 de junio de 2003, cuando se encontraba en el interior del vehículo "Opel Calibra" matrícula XE-....-XB , en la calle Batalla de Padura de Bilbao, estaba manipulando una bolsa que contenía 983 gramos de anfetamina sulfato, con pureza del 33,2% de anfetamina sulfato, sustancia que poseía para su posterior transmisión a tercero.

El precio estimado de un kilogramo de anfetamina sulfato, en la fecha de los hechos y en el mercado ilícito, asciende a la cantidad de 17.586 euros.

La anfetamina sulfato es sustancia estupefaciente incluida en la Lista II del Anexo al Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Justificación del relato de hechos.

La versión judicial de hechos relevantes a la acusación que se enjuicia procede de la testifical de los agentes de la Ertzaintza de números profesionales NUM004 y NUM005 , que se cohonestan con las propias declaraciones del acusado en la vista y en la vía instructora, y el otro testigo presencial, Imanol ; al respecto de la cantidad y calidad de la materia ocupada, procede de la pericial preconstituida que establece la naturaleza, peso y riqueza de la anfetamina sulfato ("speed"), a los folios 93 a 95, complementado a los folios 133 y 134, el cual se reprodujo por escrito, con firma de dos peritos, a los folios 151 y 152, sin que haya sido impugnado; por lo tocante a la ausencia del dato sobre la toxicomanía alegada por el acusado -que ni siquiera su defensa incorpora a su calificación definitiva-, consta dictamen médico forense a folios 72 y 73, y análisis del Instituto Toxicológico nacional a los folios 91 y 92.

Si se tiene en cuenta que la acusación pública y la defensa coinciden en la posesión consciente de la sustancia, y así, califican en términos de culpabilidad, discrepando de las intenciones concretas del poseedor y de la pena aplicable, difícilmente puede el Tribunal no venir convencido por las fuentes de prueba personales precitadas, en que no hay divergencia.De todas formas, se han ponderado los testimonios conforme a las reglas de experiencia en la credibilidad, por la soberanía valorativa del tribunal ( arts. 117.3 CE y 741 L.E.Crim .), cuando los dos citados agentes de la Ertzaintza mencionados, nos cuentan en plena coherencia que, realizando patrulla de seguridad ciudadana de paisano, al girar de la calle Medina de Pomar a Batalla de Padura, observaron que el acusado, a quien conocían y sabían que acostumbraba a conducir sin permiso, estaba dentro del vehículo estacionado que se reseña en el fáctico, con las luces de marcha atrás prendidas, lo que era síntoma de que se disponía a arrancar el automóvil. Contaron, sin que nadie debata la certidumbre de tales datos, que se acercaron cada uno por un flanco al vehículo, y golpearon las ventanillas, sorprendiendo a Pedro Enrique , en el asiento del volante, y a Imanol , en el del copiloto, que estaban ambos manipulando una bolsa, que dejaron caer al suelo del espacio de dicho copiloto. Cuando identificaron a los individuos sorprendidos, y tomaron la bolsa, experimentaron la frialdad de ésta, su aroma a producto químico, y el pequeño corte en una esquina del plástico interior que abarcaba la sustancia en polvo, y apercibida la comisaría, procedieron a recabar material de "narcotest", con lo que, al conseguirse resultado de reacción a la anfetamina sulfato, detuvieron a los personajes protagonistas y ocuparon la sustancia.

El acusado sostuvo en su declaración ante la autoridad instructora (folios 56 y 57), que se habían encontrado la bolsa en la calle (en plural), mientras que el testigo Imanol (folios 58 y 59), negó entonces,...

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