SAP Pontevedra 423/2006, 13 de Julio de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2006:1672
Número de Recurso442/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución423/2006
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.423

En Pontevedra a trece de julio de dos mil seis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio cambiario 52/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalin , a los que ha correspondido el Rollo núm. 442/06, en los que aparece como parte apelante- demandado: TECMOGAL SL, representado por el procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN y asistido por el Letrado D. TERESA FERREIRO VILA, y como parte apelado- demandante: TORRES BELO SA., no personado en esta alzada, sobre impago de pagares, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalin, con fecha 11 de abril 2006, se dictósentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Debo desestimar e desestimo a oposición presentada por TECMOGAL SL, fronte a demanda cambiaría presentada por Torre&Belo SA, despachando execución fronte á primeira polo principal de

27.420,87 euros, e outros 8.226,26 que se presupostan de xuros e custas. Condeno en custas a TECMOGAL SL"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Tecmogal SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día trece de julio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Tecmogal, S.L. se pretende la revocación de la Sentencia desestimatoria de la Ejecución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín en el Juicio Ejecutivo Cambiario nº 52/06 sobre ejecución cambiaria que desestimó su oposición a la misma alegando que los pagarés ejecutados no son títulos ejecutivos porque no reúnen los requisitos formales para ello. En particular se exige por la Ley cambiaria que en el pagaré figure el nombre de la persona a la que ha de hacerse el pago o a cuya orden se ha de realizar.

A esta pretensión se opone Torres & Belo S.A. aduciendo que conforme se indica en la sentencia de instancia el art. 544 del C. de Comercio no fue derogado por la entrada en vigor de la Ley Cambiaria, de ahí que en nuestro Ordenamiento Jurídico todavía existan los pagarés al portador que llevan aparejada ejecución desde el día de su vencimiento. El propio T.S. admite la existencia de los mismos.

Tampoco es necesaria la existencia de protesto porque la acción cambiaria se está ejercitando contra el firmante de la letra. Respecto a los endosos que aparecen redactados en idioma distinto al castellano ni la mención de nulo les priva de efecto ejecutivo al tenedor, el título es abstracto e independiente de las relaciones comerciales entre las partes.

SEGUNDO

Ab initio debemos dejar sentado que el único pronunciamiento que esta Sala entiende impugnado respecto de la Sentencia de instancia es aquel que considera al título -los pagarés- como ejecutivos, pese a estar librados "al portador", de modo que no se reiteran los demás motivos de oposición frente a los que no se ha formulado impugnación concreta y en modo alguno puede entenderse que así es bajo la fórmula "se reiteran cuantas razones se contienen en nuestro escrito de oposición" puesto que con ello no se puede conocer cuáles son las razones o motivos de impugnación a lo resuelto en la instancia.

Aparte de lo anterior el núcleo gordiano de la presente apelación se centra en la consideración o no de título ejecutivo de los pagarés acompañados a la demanda cuando en ellos aparece la mención de que se han emitido "al portador" cuando el art. 819 de la LEC dispone que "sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque". En esta última Ley se establece que el art. 94. 5º) dispone que debe figurar en él: "El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar," y el art. 96 añade que "El título que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considerará pagaré". Por su parte el art. 544 del C. de Comercio establece que "todos los efectos a la orden de que trata el título anterior (libranzas, vales y pagarés a la orden y cheques) podrá emitirse al portador y llevarán como aquéllos, aparejada ejecución desde el día de su vencimiento sin más requisito que el reconocimiento de la firma del responsable a su pago."

La AP de Almería ha establecido en Ss de 17 de mayo de 2005 que "El Código de Comercio de 1.885 reguló, dentro del Libro II sobre los contratos especiales de comercio, los pagarés a la orden, que podían documentar cantidad por negocios distintos del comercio, y que determinaban las mismas obligaciones que la letra de cambio; pero si no se emitían a la orden se reputaba simples promesas de pago reguladas por el Derecho común. Con posterioridad, la Ley Cambiaria y del Cheque de 1985 atendió el carácter formal del pagaré, ya que, con independencia de la calidad de comerciantes de los intervinientes, es el título y la naturaleza del negocio causal; y si bien la Ley ha admitido los pagarés nominativos, ha excluido como título valor el pagaré al portador y contempla un pagaré preferentemente a la orden. En definitiva, el pagaré es un título nominativo o a la orden que integra una promesa de pago en el que la obligación principal está sometida a término título que, en su condición de nominativo o a la orden no puede emitirse (en cuanto tal, a efectos de su configuración como título ejecutivo) al portador, ya que, entre los requisitos señalados en elart. 94 de la Ley Cambiaria , que resultan de obligado cumplimiento, el apartado 5º exige "el nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se ha de efectuar" (en este sentido, entre otras muchas se pronuncian las sentencias de las A. Prov. de Valencia 25-9 y 17-10-1997 y 5-2-1999 , la de ésta...

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