SAP Pontevedra 670/2005, 22 de Diciembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2005:2228
Número de Recurso3018/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución670/2005
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 670

En PONTEVEDRA, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000134/2004, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA , a los que ha correspondido el Rollo 0003018/2005, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Rodolfo representado por el procurador D. ALEJANDRA FREIRE RIANDE, y asistido por el Letrado D. RICARDO GÓMEZ LOUREDA, y como apelado-demandante: TECNOSERVICIO ORENSANO S.L. representado por el procurador D. Mª JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado

D. ANA BELEN ESTEVEZ SANCHEZ, sobre responsabilidad de administrador y liquidador, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra, con fecha 19 mayo 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Giménez en nombre y representación de TECNOSERVICIO ORENSANO SL contra D. Rodolfo , debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la suma de 38039,79 euros, con los intereses legales procedentes, imponiéndole las costas procesales.

Las medidas cautelares acordadas deberán mantenerse hasta que transcurra el plazo previsto en el artículo 548 de la LEC .".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por D. Rodolfo , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintidós de diciembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Si bien en la demanda se pretende la responsabilidad del demandado tanto por su condición de socio, como de administrador, como posteriormente, liquidador de la sociedad PROSERCO NOROESTE S.L., la sentencia, dejando de examinar las dos primeras condiciones del demandado en relación con la citada sociedad, examina la condición de liquidador y en función de la misma establece el pronunciamiento condenatorio. Pronunciamiento condenatorio que se fundamenta en el incumplimiento de sus funciones como liquidador, concretado tal incumplimiento en especial en no haber solicitado la declaración de concurso de acreedores para garantizar la par conditio creditorum a pesar de que la sociedad no tiene bienes suficientes para satisfacer a todos sus acreedores, habiendo procedido a realizar pagos en función de las presiones provenientes de estos.

Contra dicha sentencia se alza la parte apelante por diversos motivos, sin que la parte actora haya interpuesto recurso independiente o en trámite de impugnación, por lo que el examen de esta alzada debe limitarse a la situación de hecho y de derecho derivada de la condición de liquidador del demandado de la sociedad, teniendo en cuenta que a través del recurso de apelación no puede perjudicarse la situación del apelante mas allá de lo establecido en la sentencia recurrida, ni se puede entrar en puntos ni cuestiones no planteadas en el recurso ( art. 465.4 LEC ).

SEGUNDO

El primer motivo del recurso hace referencia a la aplicación retroactiva del art. 105.5 LSRS cuando se fundamenta la responsabilidad del liquidador en dicho precepto por no haber instando el correspondiente concurso de acreedores cuando la citada norma entró en vigor el día 1- 9-2004. La respuesta a dicha cuestión debe realizarse después de las siguientes consideraciones acerca de la responsabilidad de los liquidadores, la naturaleza de la acción ejercitada y la responsabilidad que fija la sentencia impugnada.

La LSA de 1951 reguló la responsabilidad civil de los administradores en los arts. 79, 80 y 81 . Pero no cabe identificar, ni siquiera equiparar, la responsabilidad civil de los liquidadores con la de los administradores. La responsabilidad civil del administrador, tal y como aparece regulado en los arts. 79, 80 y 81 , tiene un doble carácter: por un lado, el administrador tiene una responsabilidad de carácter social, en el sentido de que habrá de derivar daños causados al patrimonio social, que será exigida por la sociedad o subsidiariamente por accionistas que representen al menos la décima parte del capital social o, subsidiariamente y limitadamente, también, por los acreedores cuando la acción no haya sido ejercitada por la sociedad o sus accionistas, tienda a reconstruir el patrimonio social y se trate de un acuerdo que amenace gravemente la garantía de los créditos; además, el administrador responde también de modo directo frente a los socios y los terceros en caso de lesión directa al patrimonio de ambos. En cambio, la responsabilidad del liquidador no tiene carácter social. El liquidador no responde frente a la sociedad, sino directamente frente a los socios o los acreedores. La acción que éstos ejerciten no será una acción social de responsabilidad, una acción que se ejercite en beneficio de la sociedad, sino que el socio o el acreedor reclamarán directamente para sí, sin perjuicio de que el daño sufrido pueda ser indirecto, es decir, causado por una disminución fraudulenta o culposa del patrimonio social que repercuta sobre los derechos de los socios y de los acreedores.

Para que prospere la acción de responsabilidad civil deducida por el socio o el acreedor contra elliquidador de la sociedad anónima es imprescindible la concurrencia de los tres siguientes requisitos:

  1. Un liquidador que en el desempeño de su cargo incumpla las obligaciones o funciones que le son propias, por estar determinadas en la ley o en los estatutos o por ser sencillamente anejas a su condición de gestor de los intereses sociales durante el período de liquidación, sólo en el caso de haber incurrido en fraude (presupone voluntad consciente de causar un perjuicio querido o previsto) o negligencia grave (implica la falta de diligencia que emplean en sus asuntos las personas menos cuidadosas o el no entender aquello que todos entienden), no respondiendo de concurrir únicamente culpa leve.

  2. Existencia de cualquier perjuicio (en sentido amplio comprensivo del lucro cesante y del daño emergente) en el patrimonio del socio o del acreedor.

  3. Relación de causalidad entre la conducta del liquidador constituida de fraude o de negligencia grave y el perjuicio en el patrimonio del socio o del acreedor.

El Texto Refundido de la LSA aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que deroga y sustituye a la vieja Ley de 1951, reproduce en el núm. 1 de su art. 279 el contenido del párrafo primero del art. 169 de la vieja y derogada Ley: "Responsabilidad de los liquidadores.

  1. Los liquidadores son responsables ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo".

La nueva Ley regula la responsabilidad civil de los administradores en los arts. 133, 134 y 135 y, aunque difiere sustancialmente de la contenida en la vieja Ley de 1951, es evidente que no cabe identificar, ni siquiera equiparar, la responsabilidad civil de los liquidadores con la de los administradores. Los requisitos para que prospere la responsabilidad de la acción de responsabilidad civil de los liquidadores de una sociedad anónima son idénticos en la LSA de 1951 y de 1989. A lo que debe añadirse que la regulación jurídica del proceso de liquidación, por lo que aquí interesa, es muy similar en ambas leyes:

  1. Fraude o negligencia grave: La liquidación es una fase en la vida de la sociedad anónima que se inicia con la inscripción en el Registro Mercantil del acuerdo de disolución adoptado en la Junta General de Accionistas ( arts. 155 LSA de 1951 y 266 Ley de 1989 ) y que termina con la cancelación de la inscripción de la sociedad en dicho Registro Mercantil ( arts. 168 LSA de 1951 y 278 Ley de 1989 ), y comprende toda la serie de actos que conducen al pago total o parcial de las deudas sociales (liquidación del pasivo) y, en su caso, al reparto del sobrante del patrimonio social (liquidación del activo) entre los accionistas en proporción a su participación en el capital social. Debe el liquidador proceder en primer lugar a satisfacer o pagar a los acreedores sociales, para lo cual pueden presentarse dos situaciones distintas:

  2. Que la sociedad se encuentre en una situación de insolvencia, en cuyo caso el liquidador deberá solicitar la suspensión de pagos o la quiebra de la sociedad ( arts. 170 LSA de 1951 y 281 Ley de 1989 ).

  3. Que la sociedad se encuentre en una situación de solvencia patrimonial, en cuyo caso se procederá al pago a los acreedores sociales, respetando para ello las siguientes reglas: las deudas sociales vencidas y exigibles se pagan o, si no acuden a ello los acreedores, se deposita su importe a disposición de éstos, y las deudas sociales no vencidas no vencen anticipadamente a causa de la liquidación, pero deberá asegurarse o garantizarse su pago a sus respectivos vencimientos ( arts. 162 LSA de 1951 y 277 Ley de 1989 ). En segundo lugar, una vez realizado el pago o aseguramiento de los créditos de los acreedores sociales, debe el liquidador formar un balance final, en el que fijará la cuota de liquidación que corresponde a cada acción ( arts. 165 LSA de 1951 y 274 Ley de 1989 ). El balance deberá ser aprobado por la Junta general, se somete a publicidad ( arts. 166 LSA de 1951 y 275 Ley de 1989 ), y, si no es impugnado por ningún socio, se procederá al reparto del haber social líquido entre los accionistas ( arts. 167 de la LSA de 1951 y 276 Ley de 1989 ). Y, por último, el liquidador deberá solicitar del Registro Mercantil la...

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