SAP Pontevedra 430/2005, 8 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2005:1139
Número de Recurso306/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución430/2005
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 430

En la ciudad de Pontevedra, a ocho de septiembre de dos mil cinco .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 302/2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de CANGAS , a los que ha correspondido el Rollo 306/2005, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Everardo , y como apelado- demandado: D. Jose María Y D. Carlos Ramón representados por el procurador D. ANGEL CID GARCIA y asistido del letrado D. DOMINGO ESTARQUE VILA; CONSTRUCCIONES RAVALEIRA S.A en rebeldía, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas, con fecha 27 diciembre de 2004, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente copiado dice:

"Que estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por Don Everardo , actuando como Presidente de la DIRECCION000 de Cangas contra Construcciones Ravaleira S.A., Don Jose María y Don Carlos Ramón absuelvo al demandado Don Jose María y declaro:

1) Que el DIRECCION000 de Cangas adolece y padece los vicios y defectos en las pisos NUM000 y NUM001 debidos a las filtraciones de agua a través de la fachada sur del edificio.

2) Declaro la responsabilidad solidaria de los demandados Construcciones Ravaleira S.A. y Don Carlos Ramón en cuanto a intervinientes en el proceso de construcción del edificio al que se refiere la presente demanda por su negligencia profesional e incumplimiento de sus obligaciones, y de las que se deriva la aparición de tales vicios y daños.

3) Condeno solidariamente a los demandados Construcciones Ravaleira S.A. y Don Carlos Ramón a abonar al demandante y a la comunidad de propietarios en cuyo nombre actúa la cantidad de 3.600,36 euros, importe al que asciende la reparación de las deficiencias y daños a las que se refiere el punto primero del fallo de esta sentencia, corregida la cifra con el índice medio ponderado del incremento del coste de la construcción referido a la fecha en la que sea firme y definitiva la sentencia que se dice, índice que se incrementará en ejecución de sentencia, cantidad que deberá incrementarse con el interés legal devengado desde la fecha del requerimiento extrajudicial realizado a los demandados;

Las costas de Don Jose María serán abonadas por la parte actora. En cuanto al resto de las costas cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por D. Everardo , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día siete de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente la pretensión ejercitada en la demanda en reclamación de la correspondiente indemnización por vicios ruinógenos a que se refiere el art. 1591 CC . Contra la meritada sentencia se articulan por la parte recurrente tres motivos. El primero referente a la absolución del arquitecto proyectista y director de la obra; el segundo referente a la cuantía en que se valora el coste de la reparación; y en tercer lugar, sobre la imposición de las costas causadas a la parte actora por la traída al pleito del mencionado arquitecto frente al que se ha desestimado íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Nadie ha cuestionado ya en esta alzada que los vicios que se han puesto en evidencia a través de las pruebas periciales, esencialmente humedades en varios de los pisos del edificio, constituya un supuesto de vicio de la construcción, de ruina en el sentido de ruina funcional que ha venido admitiendo reiteradamente el Tribunal Supremo incluída en el ámbito de la responsabilidad decenal recogida en el art. 1591 CC . El art. 1591 CC establece una responsabilidad basada en el contrato de obra, que se fundamenta en su incumplimiento y presume la culpabilidad; responsabilidad que se produce en caso de ruina, en sentido amplio aclarado jurisprudencialmente y respecto a la construcción de edificios, en relación con las distintas personas que intervienen en la misma. Tal como ha dicho la STS de 30 enero 1997 , el art. 1591 CC impone un plazo de garantía de la corrección de la obra, en el cual se prevé una responsabilidad de naturaleza contractual, en caso de ruina del edificio. Por ello no resulta necesario detenernos más sobre este particular, y adentrarnos en los concretos motivos del recurso.

TERCERO

Pretende la parte apelante la responsabilidad del arquitecto proyectista de la obra por haber realizado un proyecto deficiente, incompleto y parco, además de no haber corregido sus deficiencias en la fase de dirección de la obra.

Para dar respuesta al motivo deben tenerse en cuenta los vicios sobre los que versa la responsabilidad que se pretende, pues otros vicios deben quedar forzosamente fuera de este proceso sino tienen relación con los daños o perjuicios en virtud de los cuales se reclama. Así, como ponen en evidencia los dictámenes de los peritos, y sus aclaraciones en el acto del juicio, los daños sobre los que se estableceresponsabilidad en la sentencia (por lo que deben ya excluirse las humedades que tienen su causa en la falta de limpieza del canalón medianero o a una pérdida del tubo de la bajante, cuya responsabilidad recae sobre la propia comunidad obligada a la debida conservación de tales elementos) y que no resulta cuestionado en esta alzada, se centran en las humedades provenientes de la fachada, las que sufren las viviendas orientadas a la fachada sur, concretamente los pisos NUM000 , NUM002 y NUM001 .

Sin que resulte contradicho por el material probatorio obrante en autos, el Juez "a quo" valora de manera impecable la causa de tales humedades sobre la base de los dos dictámenes periciales que la concretan: filtraciones a través de pequeñas fisuras en la fachada sur, y la falta de evacuación de la fachada al no haberse colocado pipetas en la misma.

No se aprecia ningún vicio o defecto del proyecto que sea originador o causa de las humedades. No puede estimarse acreditado que la fachada era inidónea con los conocimientos técnicos existentes en nuestro país en el año 1993. Ciertamente el perito Sr. Luis Francisco menciona que tratándose de una fachada expuesta a los vientos de la ría, debería haberse adoptado una solución constructiva diferente como una fachada trasnventilada o la instalación de un muro cortina. Pero el propio perito, sin olvidar que es el perito designado por el aparejador codemandado, aclara en el acto de la vista que ni en el año 1993 ni en la actualidad es frecuente la fachada transventilada porque es más cara, tratándose de un...

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