SAP Zaragoza 710/2005, 23 de Diciembre de 2005
Ponente | JAVIER SEOANE PRADO |
ECLI | ES:APZ:2005:3122 |
Número de Recurso | 594/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 710/2005 |
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
SENTENCIA núm. 710/2005
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a veintitrés de Diciembre de dos mil cinco.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000224/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 594 de 2005, en los que aparece como parte apelante ZURBANA S.L. representado por el procurador Dª ELANA FERRER BARCELO, y asistido por el Letrado D. JOSE Mª GIMENO DEL BUSTO, y como parte apelada Dª María Dolores representado por el procurador Dª ROSARIO VIÑUALES ROYO y asistido por el Letrado Dª ISABEL GIMENEZ ULIAQUE; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 28 de junio de 2005 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 224/H-2005, instado por la Procuradora Sra. Ferrer, en nombre y representación de ZURBANA, S.L., contra Dña. María Dolores , representada por la Procuradora Sra. Viñuales Royo, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contra la misma formulados, sin efectuar declaración alguna en materia de costas".
Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandante, se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso;remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos y cinta de video; y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre de 2005.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
No se aceptan los de la resolución recurrida en tanto se oponen a los de la presente resolución y;
Zurbana SL, en su condición de actual propietaria, formula demanda contra Dª María Dolores , en petición de resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 (antes NUM001 ), NUM002 , NUM003 , concertado el día 15-8-1964 entre el esposo de ésta, D. Jose Pablo , fallecido el día 7-9-1999 y el también fallecido D. Gregorio .
Alega que la demandada incumplió la obligación de comunicar la subrogación según los términos establecidos en la LAU 1994. Y el efecto invoca en art. 16.3 LAU 1994 de aplicación por disposición de la DT 2ª 9) LAU 1994 .
La demandada se opuso a la demanda en primer lugar sosteniendo que en su día fue cotitular arrendaticia, en tanto que el arriendo se concertó constante matrimonio, por lo que al fallecimiento de su esposo no continuó ocupándolo por subrogación sino por derecho propio, lo que la dejaba al margen del supuesto prevenido en el art. 16 LAU 1994 , por tanto, ajena a la obligación establecida en dicho artículo.
En cualquier caso sostiene que comunicó verbalmente a la esposa del arrendador el fallecimiento de su marido y que continuaba ocupando la vivienda, cuando en el año 2002 la vivienda fue vendida a la mercantil Ecolusa SL, le comunicó a esta sus datos personales, entre los que figuraba su condición de viuda, y lo mismo sucedió cuando el inmueble fue adquirido por la actora en 2004, lo que acredita con la documentación que aporta junto a la contestación a la demanda.
La juzgadora de primer grado acoge el primer motivo de apelación al entender que la demandada ostentaba la condición de coarrendataria, y por tanto no puede achacársele el incumplimiento que se erige como causa de la resolución del contrato de arrendamiento.
Por lo que se refiere a la primera cuestión,...
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