SAP Zaragoza 603/2004, 8 de Noviembre de 2004
Ponente | ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER |
ECLI | ES:APZ:2004:2750 |
Número de Recurso | 442/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 603/2004 |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
SENTENCIA núm. 603 / 2004
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ
En ZARAGOZA, a ocho de Noviembre de dos mil cuatro.
En nombre de S. M. el Rey,
VISTO por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de JUICIO VERBAL 0000296/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 442 de 2004, en los que aparece como parte apelante la demandante DOÑA Edurne representado por el procurador D. YOLANDA MARTINEZ CHAMARRO, y asistido por el Letrado D. MARIA-JESUS DEL RIO ESTEBAN, y como parte apelada la demandada DOÑA Nuria representado por si misma y asistida del Letrado D. FELIPE FERNANDO MATEO BUENO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 21 de mayo de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Edurne contra Dª Nuria :
1- Debo de absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas.
2- 2-Con imposición de costas a la parte actora".
Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, no considerando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de noviembre de 2004.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
La cuestión de los negocios de "asunción o reconocimiento de deudas" ha sido tratado por nuestra jurisprudencia, llegándose a una doctrina generalmente aceptada y que recoge, entre otras, la S.A.P. Zaragoza, de 30-julio-2003, Sección Segunda , cuando señala que "En nuestro Derecho, en el que como regla general no se admite el negocio abstracto, el reconocimiento de deuda es causal, pudiendo suceder que la causa se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación, o que no esté indicada o lo esté solamente de forma genérica. En estas dos últimas hipótesis es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al cual se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial que permite al que según el reconocimiento de deuda resulte acreedor reclamar el pago sin necesidad de alegar ni probar la obligación de que derive ese deber de prestación, defiriéndose al deudor la carga de probar la falta de esa obligación antecedente y con ello la nulidad del reconocimiento, o de cual era realmente esa obligación y alegar su ineficacia si hubiere lugar para ello (vd SSTS 22-7-1996, 5-5 y 28-9-1998, 8-6-1999 )". Esta doctrina la recoge con precisión la sentencia apelada. Sin embargo y pese a lo cual invierte el sentido de la misma, obligando a la acreedora a probar la causa alegada:...
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