STS, 28 de Septiembre de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso1340/1992
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil PENINSULAR DE ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES S.A. (PACSA), representada por el Procurador Don José Manuel Villasante García, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de noviembre de 1.991, sobre licencia de actividad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 15 de febrero de 1.988 el Ayuntamiento de Puig, denegó a la entidad mercantil PACSA licencia para el ejercicio de una actividad industrial de preparación y producción de aglomerados asfálticos en el camino de La Pedrera, s/n, e interpuesto recurso de reposición contra él no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por PACSA recurso contenciosoadministrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el número 472/89, en el que recayó Sentencia de fecha 7 de noviembre de 1.991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 24 de septiembre de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil PENINSULAR DE ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES S.A. (PACSA), se pretende en este recurso de apelación la revocación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de noviembre de 1.991, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Ayuntamiento de Puig, que denegó a la entidad recurrente licencia para el ejercicio de una actividad industrial de preparación y producción de aglomerados asfálticos en el camino de La Pedrera, por tratarse de una actividad sujeta al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 20 de noviembre de 1.961 y pretender realizarse en suelo clasificado como no urbanizable.

SEGUNDO

Resulta acreditado en autos, y así lo reconoce la Sentencia apelada, que la entidad apelante ha venido ejerciendo la misma actividad sobre la que se le ha denegado la licencia desde el año

1.972 y que el Ayuntamiento de El Puig había tenido conocimiento de ello e incluso había tolerado el funcionamiento de la industria, no obstante lo cual dicha Sentencia confirma los acuerdos municipales denegatorios de la licencia solicitada, por tratarse de una actividad incompatible con los usos que la legislación urbanística autoriza en el suelo no urbanizable. Aunque la parte apelante quiera deducir de loanterior que la licencia de actividad había sido concedida por el Ayuntamiento, no hay dato alguno que permita aceptar esa conclusión, como tampoco la de que en su virtud resulte un derecho a la continuidad en el funcionamiento de esas instalaciones industriales. Constituye doctrina reiterada de esta Sala (Sentencia de 19 de abril de 1.995, y las que en ella se citan), que cuando se trata de actividad comprendida en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, dicha actividad se halla sujeta a la obtención de la correspondiente licencia como presupuesto para su ejercicio, sin que pueda suplirse la falta de licencia por el simple transcurso del tiempo, y sin que el conocimiento de una situación de hecho por la Administración y hasta la tolerancia de ello, pueda de ninguna manera ser considerado equivalente al otorgamiento de la correspondiente autorización municipal legalizadora de la actividad ejercida.

TERCERO

Reprocha la parte recurrente a la Sentencia apelada que, pese a reconocer en sus primeros razonamientos jurídicos que no existe impedimento alguno a la concesión de la licencia, en atención a las medidas correctoras instaladas o a la posibilidad de mejorar las que resultaren insuficientes, en su quinto Fundamento de Derecho se pronuncia por confirmar la denegación, en función de una legislación, los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo, que dicha parte considera inaplicables, puesto que las construcciones sobre las que se desarrolla la actividad, aunque se hubieran levantado en suelo no urbanizable sin contar con la preceptiva licencia, se terminaron en 1.974, y habrían quedado regularizadas por el transcurso del plazo de un año establecido en el artículo 185 de la Ley del Suelo, o incluso del de cuatro previsto en el artículo 9 del Real Decreto Ley 16/1.981, de 16 de octubre. Sin embargo, esta alegación no puede ser compartida por la Sala. No se trata del restablecimiento de la legalidad urbanística infringida, por la demolición de unas edificaciones ejecutadas sin licencia, sino de autorizar en ellas unos usos incompatibles con el planeamiento y para esto la Administración Municipal está perfectamente habilitada en el momento de considerar la concesión de una licencia para una actividad clasificada, pues el control que le corresponde no es sólo el de la adopción de las medidas de corrección necesarias para evitar molestias a los demás, sino el urbanístico referido al emplazamiento de la actividad y a su compatibilidad con los usos permitidos por las normas urbanísticas aplicables.

CUARTO

Desde otro punto de vista, alega la parte apelante que no está debidamente justificada en el expediente administrativo la naturaleza del terreno, pues solo existe un escueto informe del Arquitecto Municipal en que se afirma que "el suelo de implantación es suelo no urbanizable y en consecuencia inadecuado para el desarrollo de la misma" (de la actividad pretendida), informe que no aparece confirmado por la aportación de las normas de planeamiento vigente o los planos de zonificación. Sin embargo, esta alegación postula una inaceptable inversión de la carga de la prueba sobre la clasificación del suelo en que se encuentra la industria, que, ante el citado informe técnico, le habría correspondido a dicha parte que, por el contrario, renunció en su escrito de demanda al trámite de prueba en el proceso seguido ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que para ello exige el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil PENINSULAR DE ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES S.A. (PACSA) contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de noviembre de 1.991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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