SAP Zaragoza 428/2000, 20 de Junio de 2000

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2000:1764
Número de Recurso149/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución428/2000
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA N° 428/2000

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pedro Antonio Pérez García

MAGISTRADOS

D. Antonio Luis Pastor Oliver

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

En Zaragoza a veinte de junio de dos mil.

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación, los autos de juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Almunia de Doña Godina, con el número 240/99 , Rollo de Apelación Número 149/2000, a instancia de D. Luis Manuel , apelado, representado en primera instancia por el Procurador D. Juan José García Gayarre, y asistido del Letrado D. José Antonio Blesa Lalinde, designando a efectos de oír notificaciones ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, al Procurador Sr. Gutiérrez Andreu; contra WINTERTHUR SEGUROS GENERAL, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, apelante, representada en primera instancia por el Procurador

D. José Luis Adiego Garcia, y asistida del Letrado D. Jaime Arenas Lafuente, siendo Ponente en este recurso el Iltmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida de fecha 12 de enero de 2000 , cuya parte dispositiva dice: "TALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Luis Manuel contra WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTAS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO PESETAS (4.300.258 pesetas), que devengará el interés legal desde la fecha de la presente resolución hasta su pago. Se impone a la condenada el pago de las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada, interpuso recurso de apelación mediante escrito debidamente fundamentado, solicitando de esta Sala: dicte una Sentencia por la que, estimando el presente Recurso revoque la sentencia dictada en primera instancia, desestimando íntegramente la demanda, y absolviendo a su mandante, de todos cuantos pedimentos se contienen en el Suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora. Dándose traslado a la otra parte, ésta presentó escrito de impugnación debidamente fundamentado, solicitando de esta Sala: dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación formulado de contrario, confirme la que es objeto de recurso en su integridad, con expresa imposición de costas a la apelante en ambas instancias. Recibidos losautos en esta Audiencia Provincial de Zaragoza se registraron al número 149/2000, y se señaló el día 12 de junio de 2000 alas 10.25 horas para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Se opone en primer lugar en esta alzada la excepción de cosa juzgada al considerarse que existe ya un pronunciamiento judicial firme que ha resuelto lo que constituye objeto del presente proceso, al haber precedido un proceso penal en el que se dictó sentencia firme, dilucidándose las responsabilidades civiles que se derivaron de la infracción penal que se declaraba. Nuestra jurisprudencia ha venido sentando unos criterios progresistas sobre el alcance del efecto de cosa juzgada, estableciendo como excepción al principio preclusivo de la res iudicata aquélla que predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior e imprevisto y extraño a la sentencia, de forma que el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento, proclamándose por tanto la denominada eficacia temporal de la cosa juzgada ( SS. 20 de abril de 1.988, 19 de marzo de 1.973 y 25 de marzo de 1.976 ).

SEGUNDO

En el supuesto de autos las pruebas practicadas y, en particular, la pericial médica no dejan albergar duda razonable alguna de que se...

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