SAP Zaragoza 84/2006, 21 de Noviembre de 2006

PonenteSARA ARRIERO ESPES
ECLIES:APZ:2006:3192
Número de Recurso23/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución84/2006
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

SENTENCIA NÚMERO 84/06

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores

PRESIDENTE

D. Julio Arenere Bayo

MAGISTRADOS

D. Miguel Angel López y López del Hierro

Dª Sara Arriero Espés

-----------------------------------------------------/

En la Ciudad de Zaragoza, a veintiuno de noviembre de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. Que al margen se expresan ha visto en juicio oral y público la presente causa Sumario 4 de 2.004, rollo 23 de 2.004, procedente del Juzgado de Instrucción número Seis de Zaragoza por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra los procesados Luis Pablo , nacido en Gijón (Asturias), con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 8-1-80, hijo de Jaime José y María Blanca, con domicilio en C/ DIRECCION000 número NUM001 - NUM002 NUM003 de Gijón (Asturias), de estado soltero, de profesión encofrador, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente parcial, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Morellón Usón y defendido por el Letrado Sr. Fernández Ceñal y contra Víctor , nacido en Orán (Argelia), con D.N.I. nº NUM004 , nacido el 17-7-84, hijo de Kaddour y de María estado soltero, de profesión estudiante, con instrucción, sin antecedentes penales, de Inés, con domicilio en AVENIDA000 número NUM005 - NUM006 NUM007 de Gijón (Asturias), de insolvente, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Cueva y defendido por el Letrado Sr. Díaz del Cuvillo, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Sara Arriero Espés, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A virtud de Atestado de la Policía Judicial se instruyó por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Zaragoza el presente sumario en el que fueron procesados Luis Pablo y Víctor siendo declarado concluso el Sumario por Auto de fecha 23 de mayo de 2.006 .

SEGUNDO

Formado el oportuno Rollo de Sala, y elevado el Sumario a esta Audiencia Provincial, tras los trámites precedentes se decretó la apertura del juicio oral contra los citados procesados y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 16 de noviembre de 2.006.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública cometido con sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia previsto en los artículos 368, 369-3º y 374 del Código Penal , en la redacción dada por la L.O. 10/95 de 23 de noviembre , vigente en el momento de los hechos, del que eran autores ambos procesados, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer a cada uno de los procesados la pena de NUEVE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y MULTA de 420.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53-3 del Código Penal .-. Costas.-. Dése a la droga y dinero ocupados el destino legal.

CUARTO

La defensa del procesado Luis Pablo solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente solicitó se condenase a Luis Pablo como autor de un delito del artículo 368 y 369 del Código Penal a la pena de cuatro años y medio de prisión por aplicación de la atenuante muy cualificada del artículo 21.2ª del Código Penal .

QUINTO

La defensa del procesado Víctor solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

El procesado Luis Pablo es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

El procesado Víctor es mayor de edad y no tiene antecedentes penales.

Por gestiones policiales, se tuvo conocimiento que el vehículo Peugeot 206, matrícula ....-QFS , propiedad de Sara , madre del procesado en el presente procedimiento Luis Pablo , y contra la que no se sigue la presente causa, podía transportar sustancias estupefacientes; con base en ello se montó un dispositivo de vigilancia por la Guardia Civil y se comprobó como sobre las 23,40 horas del día 12 de marzo de 2.003 circulaba por la A-2, término de Alfajarín (Zaragoza) el precitado vehículo, siendo interceptado en el punto kilométrico 49 de dicha vía, cuando viajaba en el mismo el procesado Luis Pablo junto al también procesado Víctor . Tras un cacheo se ocupó al procesado Luis Pablo en su ropa un envoltorio de 1,42 gramos de haschish, así como también se aprehendió un trozo de 84,60 gramos de haschish de 9,8

...A..9TH y en el vehículo oculto, en un doble fondo en el panel lateral trasero izquierdo se intervinieron dos paquetes conteniendo uno de ellos 992,73 gramos de cocaína con una pureza del 52,5%, lo que supone 516,22 gramos de cocaína pura y el otro 987,82 gramos de cocaína, con una pureza del 51,8%, lo que supone 511,74 gramos de cocaína pura, ocupándoseles asimismo la cantidad de 540 euros.

La droga intervenida o aprehendida ha sido valorada en 139.499 euros.

Dicha droga era transportada por ambos procesados desde Madrid con destino Roma para entregarla a un tercero al objeto de dedicarla al su ulterior transmisión y venta a otras personas.

El vehículo fue devuelto a su titular al no constar que conociera el uso que le daban los procesados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública cometido con sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 ; 369,3º y 374 del Código Penal, en la redacción dada por la L.O. 10/95 de 23 de noviembre , vigente en el momento de los hechos aquí enjuiciados.

Resultan acreditados los elementos configuradores de dicho delito, por cuanto el vehículo en el que viajaban ambos procesados fue interceptado por la Guardia Civil cuando transportaban la cantidad de droga que aparece descrita en el "factum" de la presente resolución: 992,73 gramos de cocaína con una pureza del 52,5%, lo que supone 516,22 gramos de cocaína pura y 987,82 gramos de cocaína con una pureza del 51,8%, que supone una cantidad de 511,74 gramos de cocaína pura. Además a Luis Pablo se le ocupó el haschísh que consta en el relato fáctico.

El artículo 368 del Código Penal castiga a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines.

En dicho precepto se contiene una amplia redacción de aquellas conductas que se incluyen en el tipopenal, encontrándose como una modalidad de ellas la que cometieron ambos procesados, esto es el transporte. Así numerosísimas sentencias consideran el transporte como acto incluido en el aludido precepto, pudiéndose citar "ad exemplum" las Sentencias del T.S. de 30-9-97, 3-12-01 y 25-3-2.002 , entre muchas otras.

En el caso enjuiciado aparte de determinadas cantidades de haschish (sustancia que no causa grave daño a la salud), la sustancia transportada oculta en un doble fondo de la parte trasera del vehículo era cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud según reiterada jurisprudencia (Sentencias de 29-1 y 2-2-98; 15-6-99, 24-7-2000 ).

La cantidad de droga pura aprehendida en cada uno de los paquetes ocupados fue de 516,22 gramos + 511,74 gramos, lo que sumado da 1.027,96 gramos.

El artículo 369 en su párrafo 3º del Código Penal expresa una circunstancia de agravación "cuando fuere de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior."

Según la doctrina aplicada por el Tribunal Supremo y expresada en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª de dicho Alto Tribunal de fecha 19 de octubre de 2.001 , ratificado ulteriormente por Acuerdo de 2.005, la notoria importancia en la cocaína lo es a partir de 750 gramos, umbral que en este supuesto concreto resulta sobradamente traspasado. También dice dicho acuerdo que para la concreción de la agravante debe mantenerse el criterio de tener exclusivamente en cuenta la sustancia base o tóxica, esto es reducida a pureza, con la salvedad del haschísh, de ahí que hayamos procedido a reducir la droga aprehendida a la droga pura o neta contenida en los paquetes que fueron aprehendidos.

SEGUNDO

De dicho delito son responsables en concepto de autores ambos procesados: Luis Pablo y Víctor , por haber realizado material y directamente los hechos que se les imputan.

La autoría de Luis Pablo no ofrece ninguna duda. Tras ser detenido manifestó ante la Guardia Civil (folio 9 de las actuaciones, 7 del Atestado) "que el pasado día 11 actual me llamó un tal Jaime , de 50 años de edad, que vive en Madrid y en Gijón, con teléfono núm. NUM008 , el cual conoció a través de su hijo Millán , de 25 años con teléfono núm. NUM009 ; para que bajara a Madrid para hablar con él y me dijo que si le quería llevar 2 kgs., de cocaína a Roma, diciéndole que sí; ese mismo día (Martes día 11 noche), dormimos en su casa, C/ DIRECCION001 , NUM010 - NUM011 NUM012 y al día siguiente junto a esa persona que es un intermediario, nos acercamos hasta un centro comercial (CARREFOUR del Centro comercial Los Angeles), en ese lugar me presentó a cuatro o cinco colombianos, uno de ellos llamado Juan, me dieron 500 € para gastos de viaje y a continuación Jaime me entregó la droga, droga que fue ocultada por Jaime y mi persona". "Que el destino de la droga sería Roma, una vez allí, me llamarían el Viernes, yo les diría el hotel donde estábamos y se acercaría un chico rubio alto con "piercing", éste una vez comprobada la mercancía me...

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