SAP Las Palmas 24/2004, 30 de Enero de 2004

PonenteMARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
ECLIES:APGC:2004:393
Número de Recurso14/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución24/2004
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente. :

José Antonio Martín y Martín.

Magistrados:

Dª.María Oliva Morillo Ballesteros:

  1. José Luis Goizueta Adame

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de enero de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección primera, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 724 de 2003 del que dimana el presente rollo 14 de 2004 seguidos ante el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife , por un delito de robo con fuerza en casa habitada y un delito de robo con violencia contra D. Antonio , hijo de Luciano y Concepción Marina, nacido el 20 de marzo de 1973 en Arrecife(Las Palmas), con domicilio en la CALLE000 número NUM000 de Arrecife, con DNI número NUM001 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 27 de marzo de 2003, representado por la Sra. Procuradora Dª. Soledad Tello Checa y defendido por la Sra. Letrada Dª Carmen Steinert Cruz, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha doce de noviembre de 2003, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha Sentencia se condenó a D. Antonio como autor penalmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza, concurriendo la atenuante del artículo 21,2 en relación con el artículo 20,2 del CP, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación , concurriendo la misma atenuante, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con idéntica accesoria, y al pago de las costas, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Dª. Camila en la cantidad de 45 euros, a Dª. Carmela en la cantidad de 51 euros, a D Juan Antonio en 241, 05 euros, a D: Lucas en la suma de 219,68 euros, con aplicación de los intereses previstos en los artículos 576 y 580 de LEC.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D Antonio con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista,quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de impugnación la sentencia recurrida es el error en la apreciación de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de CE, ya que la única prueba de cargo para acreditar el delito de robo con violencia ha sido la declaración de la denunciante la Sra. Camila , y su testimonio no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, al existir fisuras y contradicciones, no coincidiendo la ropa descrita en la denuncia inicial con la descrita en el Juicio Oral . En segundo lugar se alega inaplicación del artículo 20.2 CP, o del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1, debiendo de haberse aplicado una eximente, y no una atenuante.

Pese a tales alegaciones, esta sala ha de poner de manifiesto la absoluta conformidad a derecho de la sentencia recurrida, y de los acertados fundamentos de derecho de la misma, que han de darse por reproducidos.

SEGUNDO

Respecto del primero de los motivos alegados, relativo a la existencia de un presunto error en la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, es obligado recordar que según establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación-el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio, si bien el órgano ad quem se encuentra asistido de la facultad de variar la apreciación de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia cuando concurran circunstancias que, objetivamente consideradas, revelen la equivocación de aquél.

En definitiva, aunque el recurso de apelación tenga carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Es decir, que la relación histórica de la sentencia apelada no debe ser modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia; lo que evidentemente, no ocurre en el caso de autos.

En el presente caso, por la Juez a quo se analiza con el debido detalle el material probatorio acopiado en el plenario y llega a la conclusión -coherente y fundada en Derecho- de que el acusado llevó a cabo los hechos que aparecen reflejados en el factum de la sentencia ahora combatida . Por otro lado, y en directa relación con lo que acabamos de exponer, resulta evidente que en modo alguno puede hablarse aquí de ausencia de prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, el derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango fundamental por el artículo 24.2 de nuestra Constitución comporta una presunción iuris tantum, que puede destruirse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma equívoca la participación en los hechos del acusado (v., por todas, las SSTS de 3-1-83, 7-4-84, 31-5-85, 4-2-86 y 6-3-87, citadas por la de 9 de marzo de 1992). En el orden procesal se traduce tal presunción en estimar inocente a cualquier acusado o imputado, sin que precise acreditar o demostrar su inculpabilidad, ya que el onus probandi o carga procesal para...

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