STS, 9 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso4072/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4072/2011 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por Letrado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 2011 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso número 127/2005 , sobre instalación de parque eólico; es parte recurrida la "SOCIEDAD GESTORA DE PARQUES EÓLICOS DE ANDALUCÍA, S.A.", representada por la Procurador Dª. Nuria Munar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La "Sociedad Gestora de Parques Eólicos de Andalucía, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Málaga el recurso contencioso-administrativo número 127/2005 contra la resolución dictada por la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía con fecha 26 de noviembre de 2004, en la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 14 de junio de 2004, en cuya virtud se concedió una autorización administrativa a la Sociedad Gestora de Parques Eólicos de Andalucía, S.A. para realizar la instalación denominada "parque eólico 'La Higuera'" en los términos municipales de Ardales y Teba (Málaga).

En la autorización se definían como características de la instalación autorizada las siguientes: "37 aerogeneradores sobre torres de acero accionados por turbinas de 3 palas, diámetro de rotor 52 m., generador asíncrono de 750 kW de potencia nominal y tensión en bornas 690 V. Cada generador está dotado de transformador de 1.000 kVa. Relación de transformación 0.69/20 kV. Red subterránea de 20 kV conductor tipo DHZ I 12/20 kV. Potencia total: 27,75 MW".

Segundo.- En su escrito de demanda, de 26 de diciembre de 2006, la entidad recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "anulando la mencionada resolución, por ser contraria a Derecho, en lo referente a la potencia total de la instalación 27,75 MW y en su lugar se establezca en la sentencia que se dicte en los presentes autos que la potencia total de la instalación es de 33,3 MW. Las costas del procedimiento han de imponerse a la administración demandada en virtud del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Letrado de la Junta de Andalucía contestó a la demanda por escrito de 22 de marzo de 2007, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime la demanda, confirmando el acto administrativo recurrido".

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 23 de marzo de 2007 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero. Estimar el recurso interpuesto contra la resolución identificada en el antecedente de hecho de esta sentencia, así como la desestimación expresa el recurso interpuesto contra la misma, que se anulan. Declarando que la potencia autorizada en el parque eólico es de 33,3 MW. Segundo. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso."

Quinto.- Con fecha 6 de octubre de 2011 la Junta de Andalucía interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4072/2011 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : Único: "se denuncia infracción, por incorrecta aplicación [...] del art. 3 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo [...]".

Sexto.- Por diligencia de ordenación se declaró caducado el trámite de oposición concedido a la parte recurrida.

Séptimo.- Por providencia de 6 de octubre de 2014 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 2 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga con fecha 26 de mayo de 2011 , estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la "Sociedad Gestora de Parques Eólicos de Andalucía, S.A." y anuló el extremo de la resolución administrativa impugnada (cuya descripción se ha hecho en el primer antecedente de hechos) en cuanto limitaba la "potencia total" del parque eólico de La Higuera, en la provincia de Málaga, a 27,75 MW.

La Sala de instancia accedió a la pretensión actora y declaró que la potencia total autorizada para el parque eólico debía ser de 33,3 MW. Para llegar a esta conclusión transcribió -modificando, en lo pertinente, los datos correlativos- las consideraciones que el mismo tribunal ya había expuesto en otra sentencia previa con relación a idéntica controversia sobre la noción de "potencia total", si bien referida al "parque eólico de Antequera".

Pues bien, esta Sala del Tribunal Supremo se ha pronunciado en la sentencia de 23 de mayo de 2014 sobre la cuestión objeto de debate, confirmando el criterio del tribunal de Málaga en la sentencia precedente y rechazando, por ello, el recurso de casación número 2100/2011 interpuesto por la Junta de Andalucía.

Segundo.- En efecto, mediante nuestra sentencia de 23 de mayo de 2014 nos pronunciamos en relación con la cuestión controvertida al desestimar el recurso de casación número 2100/2011 . Corroboramos la procedencia de la tesis que el tribunal de instancia había mantenido en su sentencia de 24 de enero de 2011 cuando anuló, en la parte correspondiente a la potencia total, la resolución administrativa en cuya virtud se concedía a la "Sociedad Gestora de Parques Eólicos de Andalucía, S.A." la autorización para instalar una planta eólica de generación de energía eléctrica en los parajes denominados "La Calderona" y "Las Lagunillas" situada en el término municipal de Antequera (Málaga), denominada Parque Eólico "Gómez Velasco".

Dado que la sentencia ahora impugnada no es sino reiteración de la previamente dictada por la misma Sala de instancia, y habida cuenta de que el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía denuncia que en aquélla se hace la indebida interpretación de la norma reglamentaria (el artículo 3 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo , por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial) que ya denunció en el recurso de casación 2100/2011, nuestra respuesta forzosamente ha de remitir a la sentencia resolutoria de este último recurso, esto es, a la pronunciada el 23 de mayo de 2014 .

En síntesis, sin necesidad de transcribir íntegramente el contenido de dicha sentencia (que ya conocen ambas partes pues coinciden en los dos procesos) baste repetir parte de las consideraciones expuestas en su cuarto fundamento jurídico, en los siguientes términos:

"[...] La sentencia parte de la redacción del artículo tercero del Real Decreto 436/2004, de 12 marzo y considera de forma acertada que de su dicción no se desprende, como pretende la Junta, que la única referencia a tomar en consideración para la autorización del parque eólico es la potencia nominal sino que permite atender también a la potencia máxima de cada aparato, que precisamente es la solicitada y por la que se formalizó el aval por la sociedad recurrida que fue aceptado por la Administración.

Y es que aunque el apartado primero del articulo 3 aludido se refiere a la potencia nominal de los aparatos identificándola con la especificada en la placa de características técnicas, con posibilidad de que sea corregida en atención a los parámetros que se indican, es lo cierto que el segundo de los apartados de dicho precepto hace referencia al "límite de potencia" diferenciando esta expresión de la anterior, de manera que no resultan equivalentes ni se desprende del contenido del Real Decreto la asimilación de potencia nominal con potencia máxima o que ambas deban tener un contenido unívoco, figurando como límite de la potencia instalada la de 50 MW, según el artículo 27 de la Ley del Sector Eléctrico . Ninguna objeción cabe hacer desde la perspectiva del precepto invocado a las consideraciones jurídicas de la Sala de instancia que opta por entender que procedía acceder a la solicitud deducida de que la autorización del parque se refiriera al máximo de la potencia que pueda alcanzar cada aerogenerador, aun cuando resulte superior a la que figura en las correspondientes placas de identificación."

Siendo ello así, y no habiéndose aportado razones suficientes tampoco en este caso para restringir la "potencia total" a la que figura en las placas de identificación de los aerogeneradores, el presente recurso de casación ha de ser desestimado.

Tercero.- La desestimación del recurso implica asimismo la condena en costas a la parte que lo ha interpuesto. Conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte contraria, hasta una cifra máxima de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación número 4072/2011 interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga con fecha 26 de mayo de 2011 en el recurso número 127/2005 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR