STS, 10 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación para la unificación de doctrina registrado bajo el número 370/2014, interpuesto por la Procuradora Doña María de los Dolores Girón Arjonilla, en representación de la entidad mercantil SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 14 de junio de 2013, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1194/2009 , formulado contra Orden de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León de 22 de junio de 2009, por la que se impuso una sanción por importe de 100.006,00 euros, por infracción en materia de relaciones laborales. Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1194/2009, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2013 , cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1194/09 interpuesto por la representación de la entidad mercantil Sitel Ibérica Teleservices, S.A., sin hacer una especial condena en costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina, por escrito presentado con fecha 17 de septiembre de 2013, y concluyó sus alegaciones con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito con el documento que se acompaña, se sirva admitirlo y en sus méritos, se tenga por interpuesto Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Castilla-León de 14 de junio de 2013 , admitiéndole y dándole el trámite legal, dictándose en su día Sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia alegada como contradictoria.

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TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2013, acordó unir a los autos el escrito presentado, y, cumpliéndose con los requisitos exigidos por los artículos 96 y 97 de la Ley de la Jurisdicción , se tiene por preparado recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO

Transcurrido el término y no habiéndose presentado escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, en virtud de lo establecido en el artículo 97.6 de la Ley de la Jurisdicción , por diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2013, se acuerda elevar los autos y expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, emplazándose previamente ante ella a las partes para que, en el plazo de treinta días, comparezcan a hacer uso de su derecho si les conviniere.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2013, y al no haberse dado traslado a la parte para que formalice por escrito su oposición, se dejan sin efecto las diligencias de 23.10.13 y 10.12.13, se acuerda entregar copia del escrito de interposición y sentencia a la parte demandada (la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Letrado de dicha Comunidad en escrito presentado el 5 de febrero de 2014, en el que tras efectuar las manifestaciones que creyó oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por efectuada oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra Sentencia número 1014, de 14 de junio de 2013, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo número 1194/2009 , y previos los trámites legales oportunos declare no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, desestimando íntegramente el mismo, confirmando la Resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

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SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 6 de febrero de 2014, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, por providencia de fecha 6 de octubre de 2014, se designó Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la entidad mercantil SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 14 de junio de 2013 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo formulado contra la Orden de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León de 22 de junio de 2009, por la que se impuso una sanción por importe de 100.006,00 euros, confirmando el Acta de infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid de 9 de febrero de 2009, levantada por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 8.3 del la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado su texto refundido por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo con base en la exposición de los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] La sanción impuesta a la recurrente lo ha sido en virtud del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la que antes se ha hecho referencia, obrante en el expediente, y en la que consta que, en la visita realizada el 30 de enero de 2009, a las 11,30 horas, en el centro de trabajo que la empresa tiene en el Parque Tecnológico de Boecillo (Valladolid), dentro del edificio de "ONO Cableuropa, S.A.U.", dedicado a servicios de "telemarketing", y mediante observación directa, en ese momento no se realizaba la actividad laboral indicada y que no se encontraba en él ninguno de los 293 trabajadores, salvo tres miembros de la Dirección de la empresa, quienes manifestaron:

-que el centro había cesado en sus actividades el 29 de enero de 2009, por finalización el día 30-01-2009, del contrato de Servicios de Gestión del Centro de Atención al Cliente de ONO,

-que el día 29-01-2009 la empresa procedió a comunicar a 204 trabajadores (34 de ellos en situación de excedencia) la extinción del contrato laboral por finalización de la obra o servicios para el que fueron contratados; a 15 trabajadores, con contrato por tiempo indefinido, su traslado a la ciudad de Sevilla;

-que, al resto de los trabajadores fijos en plantilla, 59 (además hay 15 trabajadores que se encuentran en situación de excedencia) les había sido entregada carta de despido por razones disciplinarias, con objeto de reconocer dicho despido como improcedente y pagarles la indemnización correspondiente.

Esos hechos suponen, según se indica en el acta de infracción y que se ha confirma por la Orden impugnada, infracción del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores al producirse el cese de la actividad empresarial en el centro de trabajo de Boecillo, siendo su causa de naturaleza productiva y organizativa, dada la conexión entre la finalización del contrato de Servicios de Gestión del Centro de Atención al Cliente de ONO y la actuación de la empresa extinguiendo las relaciones laborales con sus trabajadores (a excepción de 15 a los que se comunica su traslado a Sevilla). Además, se extinguen los contratos de trabajo de duración indefinida -más de 30- sin solicitar la autorización de la autoridad laboral, que establece el núm. 2 de ese art. 51 para la extinción de los contratos de trabajo, conforme al procedimiento de regulación de empleo que se contempla en esa Ley. Todo ello comporta, según dicha Orden, la infracción muy grave prevista en el art. 8.3 TRLISOS que tipifica como tal el cierre de la empresa o el cese de actividades, temporal o definitivo, efectuados sin la autorización de la autoridad laboral, cuando fuere preceptiva.

Los hechos imputados a la actora, que han dado lugar a la sanción que se contiene en la Orden impugnada, han de considerarse acreditados a tenor de lo dispuesto en el art. 53.2 TRLISOS, en el que se establece que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, "tendrán presunción de certeza" sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos puedan aportar los interesados.

En relación con esa presunción de certeza de los hechos constatados en las actas de Inspección el Tribunal Supremo ha señalado en la sentencia de 4 de diciembre de 2009 , con cita de otras, que la misma se encuentra "en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrarío. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 ) ".

En este caso los hechos que se reflejan en el acta de infracción derivan de una "observación directa" del propio Inspector que así lo señala, indicando que el día 30-01-2009, a las 11,30 horas, en el centro de trabajo de la empresa en el Parque Tecnológico de Boecillo, dedicado a servicios de "telemarketing", no se realizaba en él esa actividad laboral y que no se encontraba en él ninguno de los trabajadores que tiene a su servicio. En el acta también se reflejan las manifestaciones de tres directivos de la empresa que se encontraban en su interior, sobre la situación de los trabajadores y del centro, a las que antes se ha hecho referencia.

El hecho de que no se hayan reflejado en el acta los nombres ni los puestos de trabajo de los tres miembros que se encontraban en el centro de trabajo que hicieron las manifestaciones que en ella se contienen, no determina que el acta carezca de la presunción de certeza en los términos antes indicados, pues esas manifestaciones no fueron cuestionadas en el escrito de alegaciones de la recurrente frente al acta -folios 8 y ss. del expediente-, aunque señalara que no se había cometido la infracción imputada. En esas alegaciones se acepta por la recurrente que, al haber dado por finalizado la empresa ONO el servicio de atención de llamadas que tenía contratado con ella, se procedió a comunicar a todos los trabajadores contratados mediante contrato de obra o servicio la "extinción de sus contratos". También se acepta en ese escrito de alegaciones que se comunicó el traslado de 15 personas al centro de trabajo de Sevilla. Y en cuanto al despido disciplinario del resto de los trabajadores fijos de plantilla, se alega que esos despidos se efectuaron con "reconocimiento de su improcedencia", aunque la alegante considerase que no era necesaria la "previa autorización administrativa", prevista en el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Por todo ello, han de considerarse acreditados los hechos reflejados en el acta de infracción de que se trata.

[...] La alegación de la recurrente de que no era necesaria la autorización de la autoridad laboral para el despido colectivo tampoco puede llevar a la anulación del acto impugnado.

Dispone el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en la redacción entonces vigente, que "El empresario que tenga la intención de efectuar un despido colectivo deberá solicitar autorización para la extinción de los contratos de trabajo conforme al procedimiento de regulación de empleo previsto en esta Ley y en sus normas de desarrollo reglamentario. El procedimiento se iniciará mediante la solicitud a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores.

La comunicación a la autoridad laboral y a los representantes legales de los trabajadores deberá ir acompañada de toda la documentación necesaria para acreditar las causas motivadoras del expediente y la justificación de las medidas a adoptar, en los términos que reglamentariamente se determinen.

La comunicación de la apertura del período de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores, una copia del cual se hará llegar, junto con la solicitud, a la autoridad laboral".

En el número 1 de ese art. 51 se establece, por lo que ahora importa, que a efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por l00 del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.

En este caso, estamos en presencia de un despido colectivo por causas organizativas o de producción, como se indica acertadamente en la Orden impugnada, al cesar la empresa la actividad productiva en el centro de trabajo de Boecillo, extinguiendo los contratos de trabajo de más de 30 trabajadores fijos, superando así el umbral del citado art. 51.1 ET , por lo que este solo hecho, como se señala en esa Orden, determinaba que se siguiera el procedimiento previsto en el número 2 del ese precepto, debiendo solicitar el empresario la autorización a la autoridad laboral competente, lo que se ha incumplido por la recurrente.

No impide la anterior conclusión la alegación de la actora de que no era necesaria esa autorización al no pretender limitar la indemnización a veinte días del salario por cada año trabajado, que establece el número 8 del art. 51 ET , pues esa indemnización es una consecuencia de los contratos que se extingan de conformidad con lo previsto ese artículo, pero de aquí no se deduce que la autorización de la autoridad laboral no sea necesaria cuando la indemnización por la extinción del contrato sea superior. La autorización de la autoridad laboral viene establecida no en función de la indemnización que abona la empresa al trabajador sino de la concurrencia de los supuestos en los que la ley -en este caso, el citado art. 51 ET en sus números 1 y 2- exige esa autorización, que es lo que aquí sucede al producirse un despido colectivo en el centro de trabajo de la empresa en Boecillo por causas organizativas o de producción con la extinción de contratos de más de 30 trabajadores fijos, como se dicho.

Ha de añadirse a esto que las sentencias del Tribunal Supremo -Sala Cuarta- que se citan por la recurrente se refieren a los aspectos indemnizatorios del despido. Incluso en relación con la STS -Sala Cuarta- de 27 de septiembre de 2005 , que se menciona en el escrito de demanda, ha de señalarse que la misma no se pronuncia sobre el fondo del asunto al desestimarse el recurso del trabajador por carencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, y que lo que se trascribe en los folios 12 y 13 de ese escrito se corresponde a lo trascrito por el Tribunal Supremo de la sentencia recurrida, como ha puesto de manifiesto acertadamente la parte demandada, lo que también sucede con las otras sentencias del TS que se mencionan en la demanda. En cualquier caso, no se pronuncian sobre la infracción del art. 8.3 TRLISOS, lo que también sucede respecto de las otras sentencias que se citan de los Juzgados de lo Social de Valladolid y de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León.

[...] La alegación de la recurrente de que se ha vulnerado por la Orden impugnada el art. 8.3 TRLISOS tampoco puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

En ese precepto se tipifica como infracción muy grave el cierre de empresa o el cese de actividades, temporal o definitivo, efectuados sin la autorización de la autoridad laboral, cuando fuere preceptiva. Esa infracción ha sido cometida por la recurrente pues procedió al cese de sus actividades en el centro de Boecillo sin la previa autorización administrativa, que era necesaria a tenor del art. 51 ET , como resulta del acta de infracción y de lo antes expuesto.

No está de más añadir que no basta para eludir la sanción interpretar si es más favorable a los trabajadores haber pedido o no la autorización a la autoridad laboral. La infracción es diáfana en su enunciado, y los hechos imputados a la recurrente encajan perfectamente en dicha calificación jurídica.

[...] La sanción impuesta a la recurrente tampoco puede considerarse desproporcionada teniendo en cuenta la infracción muy grave cometida y las circunstancias que se ponen de manifiesto en el apartado séptimo de la Orden impugnada, entre ellas, el carácter intempestivo y sin previo aviso del cierre y el número de trabajadores afectados.

No impide la anterior conclusión la alegación de la recurrente de falta de intencionalidad, pues, aparte de que la responsabilidad es exigible incluso "a título de simple inobservancia", como dispone el art. 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no puede aceptarse esa falta de intencionalidad, pues la conducta de la recurrente pone de manifiesto su voluntad de proceder al cese de la actividad laboral en el centro de trabajo de Boecillo y al despido de los trabajadores, como se señala en el acta de infracción y en el informe del Inspector obrante al folio 25 del expediente .

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La defensa letrada de la mercantil recurrente, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 14 de junio de 2007 , fundamenta el recurso de casación para la unificación de doctrina en la alegación de que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 8.3 , 39 y 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, así como lo dispuesto en el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , al haber aplicado incorrectamente los criterios de graduación de las sanciones, en cuanto que no ha tomado en consideración aspectos atenuantes como la falta de intencionalidad o ánimo defraudatorio y la ausencia de perjuicio a los trabajadores afectados, que serían determinantes para que se redujera el importe de la sanción a la cuantía de 6.000 euros.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación para la unificación del doctrina.

Con carácter preliminar, ante las objeciones de carácter formal que formula el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en su escrito de oposición, respecto al deficiente planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina y sobre la falta de identidad sustancial entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, en contravención de los presupuestos exigidos en el artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede exponer las reglas procesales que disciplinan e informan el recurso de casación para la unificación de doctrina establecidas en el citado artículo 96 de la LJCA , que dispone que dicho recurso podrá interponerse contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, y contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunal Superiores de Justicia dictadas en única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias de identidad señaladas anteriormente.

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2004 (RC 292/2002 ), cuya fundamentación reprodujimos en la sentencia de 21 de julio de 2009 (RC 507/2008 ), sostuvimos:

La introducción del recurso de casación para la unificación de doctrina en nuestro ordenamiento procesal administrativo se justifica por la finalidad de resolver las contradicciones apreciadas entre sentencias emanadas de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo con objeto de homogeneizar y armonizar los criterios jurisdiccionales divergentes mediante la creación de doctrina legal, función nuclear que tiene encomendada esta Sala del Tribunal Supremo para garantizar el principio de interpretación uniforme del ordenamiento jurídico estatal según establece del artículo 123 de la Constitución .

El recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo vela, asimismo, por la preservación de intereses vinculados a la salvaguarda del derecho a la igualdad en la aplicación del Derecho, que se garantiza en el artículo 14 de la Constitución , y por servir de cauce jurisdiccional de protección de la Ley frente a interpretaciones erróneas de los órganos judiciales, sometidos al imperio de la Ley conforme establece el artículo 117 de la Carta Magna .

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es unificar doctrina divergente acerca de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas en casos sustancialmente iguales, como advierte el Tribunal Supremo en las Sentencias de 9 de julio de 2001 y 17 de marzo de 2003 , lo que promueve que el juez casacional realice de modo preferente el juicio de relevancia de contradicción entre la sentencia objeto del recurso de casación y las sentencias confrontadas, alegadas por la parte recurrente, quedando relegado a un segundo plano el examen de la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa a la sentencia recurrida, constituyendo un requisito para su admisión la concurrencia de las identidades subjetiva, objetiva y causal, determinantes de la existencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas que se invocan.

Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso con perfiles propios bien diferentes del recurso de casación ordinario, cuya finalidad, es la de corregir las contradicciones en que incurran las doctrinas opuestas que se sustenten en diferentes sentencias, - y respecto de las que se hayan cumplido las exigencias impuestas en el artículo 97.3 de la Ley Jurisdiccional -, sobre supuestos que guarden identidad sustancial entre sí, con el fin de asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento. De ahí se sigue, como consecuencia inexorable que, en tal sede, la conclusión a que llegue el Tribunal en la sentencia supuestamente contradictoria ha de ser respetada por este Tribunal Supremo mientras no se combata directamente a través de alguno de los motivos hábiles para ello, y, por supuesto, en el ámbito del recurso de casación ordinario, pero nunca en el presente, que tampoco permite remediar la presunta indefensión que por denegación de prueba se hubiere podido causar al recurrente.

En definitiva, este recurso es un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o del Tribunal Supremo, por lo que la ilegalidad de la sentencia es condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso; puesto que, como recuerdan las sentencias de 25 y 31 de Marzo y 26 de Diciembre de 2.000 , la contradicción entre las sentencias ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias distintas o diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse respecto de los supuestos planteados. La contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de los hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran tener, en cuanto que respecto de las sentencias contradictorias de lo único que se dispone es de sus certificaciones, no de los autos, ni por tanto de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o se pudieron producir, como recuerda la sentencia de este Tribunal de 10 de Febrero de 2.001 .

Cabe concluir que para que pueda considerarse adecuadamente planteado el recurso de casación para la unificación de doctrina en congruencia con lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, es preciso comprobar que se da de manera efectiva esa triple coincidencia sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones .

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Conforme a los parámetros de enjuiciamiento expuestos, estimamos que aunque no procede declarar ad limine la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto que pudiera considerarse que concurre el presupuesto de la existencia de triple identidad, subjetiva, objetiva y causal, que exige la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para fundamentar válidamente el recurso de casación para la unificación de doctrina entre la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 14 de junio de 2013 recurrida y la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de Andalucía, con sede en Sevilla, de 14 de junio de 2007 , pues se trata de partes que se hallan en la misma situación jurídica -la imposición de sanciones pecuniarias como responsables de la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 8.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado su texto refundido por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, siendo el contenido de las pretensiones idéntico -la nulidad de las resoluciones sancionadoras con base, entre otros argumentos, en la vulneración del principio de proporcionalidad-, sin embargo no apreciamos la existencia de contradicción entre los pronunciamientos judiciales confrontados, que justifique fijar doctrina que resuelva las supuestas divergencias acerca de la aplicación del artículo 39 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social .

En efecto, en la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el 14 de julio de 2013 , se rechaza que la autoridad laboral haya vulnerado el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción en la apreciación de que concurren las circunstancias de agravación de la conducta infractora referidas en el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo relativas a la existencia de intencionalidad de la empresa sancionada, puesta de manifiesto por el carácter intempestivo y sin preaviso del cierre de su centro de trabajo y del cese de sus actividades y al número de trabajadores afectados que fueron despedidos, mientras que en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 14 de junio de 2007 , la decisión de reducir el importe de la sanción impuesta se fundamenta en que se ha demostrado la falta de intencionadlidad, la falta de perjuicio a los trabajadores y la situación económica de la empresa provocada por circunstancias tecnológicas y económicas sobrevenidas, que justificaría en parte la paralización temporal del proceso productivo.

En suma, en los estrictos términos planteados, consideramos que el recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos debe rechazarse, puesto que no es erróneo el criterio aplicado en la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 14 de junio de 2013 , y no advertimos que concurra el presupuesto de divergencia o de contradicción antijurídica entre las sentencias enfrentadas, en relación con la aplicación del principio de proporcionalidad que rige la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas, al basarse la confirmación de la sanción impuesta a la mercantil recurrente en la objetiva ponderación de las circunstancias concurrentes, que no contraviene los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 39 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado su texto refundido por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

En último término, cabe recordar que para apreciar la vulneración del principio de proporcionalidad, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 116/2007, de 21 de mayo , debe verificarse la concurrencia constitucional de la motivación, exigible para justificar la concreción de la sanción aplicada, atendiendo las circunstancias concurrentes en el caso para efectuar la individualización de la sanción y teniendo en cuenta si resulta acorde con la gravedad de la infracción cometida.

En la sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2004 (RC 7600/2000 ), dijimos:

Pues, en efecto, el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción .

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Conforme a estas directrices jurisprudenciales, debemos concluir el enjuiciamiento del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando que no procede corregir el pronunciamiento de la sentencia recurrida, puesto que la determinación del importe de la sanción impuesta se fundamenta de forma motivada, en la aplicación razonable del principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la intencionalidad en la comisión de la infracción, manifestada en proceder sin preaviso al cese de la actividad laboral y el elevado número de trabajadores afectados que fueron despedidos.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 14 de junio de 2013, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1194/2009 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

Al desestimarse el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 139 de la mencionada Ley jurisdiccional .

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 14 de junio de 2013, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1194/2009 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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