STS, 6 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso32/2014
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia nº 32/2014, suscitada entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gijón (P.A. 312/2012) y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8 (P.A. 2660/2013), para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Benigno contra la Comunicación de la Directora Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de octubre de 2011, por la que se hace saber al recurrente que por Resolución del Secretario de Estado de 26 de septiembre de 2011, y con efectos de 1 de noviembre de 2011, se ha dejado sin efecto el apartado 25 del anexo 1.3 de la productividad por tareas específicas para al personal funcionario, aprobada por Resolución de 2 de abril de 1990, de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social y que, en consecuencia, dejará de percibir dicha productividad a partir de la nómina del próximo mes de noviembre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo.

Dado traslado a las partes personadas para alegaciones, la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social -única parte que se ha personado en la presente cuestión de competencia- alega que "si tomamos en cuenta el escrito de demanda presentado por el recurrente, de su contenido se puede deducir que impugna lo dispuesto en la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 26-9-2011, ya que en definitiva está cuestionando la Resolución de la Secretaría de Estado, solicitando que se le continúe el abono del complemento de productividad 1.3 establecido en el punto 25 del anexo, que la Resolución suprime", la competencia correspondería al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, ex artículo 9.1.a) de la LRJCA .

SEGUNDO .- En virtud de diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2014 se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 30 de octubre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gijón y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Benigno contra la Comunicación de la Directora Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de octubre de 2011, por la que se hace saber al recurrente que por Resolución del Secretario de Estado de 26 de septiembre de 2011, y con efectos de 1 de noviembre de 2011, se ha dejado sin efecto el apartado 25 del anexo 1.3 de la productividad por tareas específicas para al personal funcionario, aprobada por Resolución de 2 de abril de 1990, de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social y que, en consecuencia, dejará de percibir dicha productividad a partir de la nómina del próximo mes de noviembre.

SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gijón, ante el que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se declaró, por Auto de 21 de mayo de 2013 -confirmado en reposición por Auto de 16 de julio de 2013-, incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata al entender que la competencia correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, y ello en virtud del artículo 9.1.a) de la LRJCA , al entender que la actuación recurrida es la Resolución de la Secretaría de Estado, de 26 de septiembre de 2011, por la que se deja sin efecto el apartado 25 del Anexo 1.3 de la productividad por tareas específicas para el personal funcionario aprobada por resolución de 2 de abril de 1990 de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, y no la comunicación de la Directora Provincial del INSS en Asturias por la que se comunica al recurrente la resolución de la Secretaría de Estado.

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, por Auto de 28 de abril de 2014, razona que "... siendo un acto de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el objeto del recurso interpuesto por el recurrente, con independencia de la calificación jurídica de dicho acto, así como que el acto administrativo tenga su origen en la aplicación de la Resolución del Secretario de Estado de 26 de septiembre de 2011, dictada por delegación del Ministro de Trabajo, - pudiendo considerar que, de cuestionarse su legalidad, nos encontraríamos ante un recurso indirecto contra la misma, con las consecuencias previstas en los artículos 21.4 , 26 , 27.1 y 123 y ss de la LJCA -, correspondería al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Gijón".

El Ministerio Fiscal, en su escrito de 25 de junio de 2014, evacuando el trámite conferido al efecto, entiende, en síntesis, que la competencia corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por la letra a) del artículo 9 de la LJRCA, ya que "En rigor el verdadero acto administrativo impugnado es la resolución del Secretario de Estado que es la que pone fin al complemento de productividad, y no la comunicación de la Dirección Provincial que se limita a dar traslado del acuerdo de 26 de septiembre de 2011 al interesado".

TERCERO .- Examinadas las actuaciones, resultan los siguientes hechos:

-Que con fecha de salida de 21 de octubre de 2011, la Directora Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social remite comunicación al recurrente por la que pone en su conocimiento que "por Resolución del Secretario de Estado de 26 de septiembre de 2011, y con efectos de 1 de noviembre de 2011, se ha dejado sin efecto el apartado 25 del anexo 1.3. de la productividad por tareas específicas para el personal funcionario aprobada por Resolución de 2 de abril de 1990, de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social. En consecuencia, dejará de percibir dicha productividad a partir de la nómina del próximo mes de noviembre".

- Que D. Benigno recurrió la anterior notificación ante la Directora Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, suplicando: "Que teniendo por interpuesto y admitido este recurso se deje sin efecto la notificación acordada sobre dejar de percibir la productividad, se continúe abonando la misma y se proceda conforme a derecho".

-Que posteriormente, y ante el silencio administrativo al anterior recurso, D. Benigno interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Gijón contra la Comunicación de fecha de salida de 21 de octubre de 2011, de la Directora Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

-Que al efectuar alegaciones en los respectivos trámites de audiencia concedidos, tanto por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Gijón como por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, sobre la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto, D. Benigno mantuvo la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Gijón, manifestando que la resolución recurrida es la notificación efectuada por la Directora Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y rechazando que la Resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social de 26 de septiembre de 2011 sea la impugnada.

CUARTO .- Y si bien es cierto que de las alegaciones del recurrente, conforme hemos expuesto anteriormente, se podría entender que el recurso contencioso-administrativo a que se refiere esta cuestión de competencia tiene por objeto exclusivo impugnar la Comunicación remitida al recurrente por la Directora Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha de salida de 21 de octubre de 2011, por la que se le comunicaba que se había dejado sin efecto el apartado 25 del Anexo 1.3 de la productividad por tareas específicas para el personal funcionario, sin embargo debe tenerse en cuenta, por una parte, que en la reclamación dirigida por el recurrente a la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (fecha de entrada de 24/01/2013) se solicitaba que se dejara sin efecto dicha notificación y que se continuara abonando la productividad y, por otra parte, que en el suplico de la demanda presentada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Gijón se solicitaba "la declaración de no ser conforme a derecho la actuación de la Administración y el reconocimiento del derecho a continuar recibiendo el complemento de productividad 1.3 establecido en el punto 25 del anexo presentado, por el importe establecido de 157,83 euros desde noviembre de 2011, con el abono de los atrasos dejados de percibir".

Por lo tanto, resulta evidente que la pretensión última del recurrente es combatir el acuerdo por el que se deja sin efecto el apartado 25 del Anexo 1.3 de la productividad por tareas específicas para el personal funcionario, y este acuerdo ha sido adoptado por Resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social de 26 de septiembre de 2011, por lo que procede concluir que esta Sala comparte el criterio expuesto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gijón y por el Ministerio Fiscal, por lo que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo del que trae causa la presente cuestión de competencia corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9.1.a) de la LRJCA .

QUINTO .- Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, al que deberán remitirse las actuaciones recibidas, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gijón.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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