STSJ Castilla y León 814/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteADRIANA CID PERRINO
ECLIES:TSJCL:2016:2950
Número de Recurso1411/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución814/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00814/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

Equipo/usuario: MMB

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101995

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001411 /2014 - ML

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Rebeca, Aurelia

ABOGADO JOSE L. GONZALEZ PENILLAS

PROCURADOR D./Dª. MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE HACIENDA, TEAR

ABOGADO LETRADO COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 814

ILMO. SR. PRESIDENTE DE SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 24 de octubre de 2014 por la que se desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta contra las liquidaciones provisionales nº NUM001 y NUM002, giradas por la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Ponferrada (León), por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -Sucesiones-, una vez fijado el valor comprobado de los bienes pertenecientes a la herencia de Dª Rocío, con cuantía de 4.798,57 € cada una de ellas.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrentes: DOÑA Rebeca y DOÑA Aurelia, representadas por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y defendidas por el Letrado Sr. González Penillas.

Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Como codemandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ADRIANA CID PERRINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 24 de octubre de 2014 dimanante de la reclamación nº NUM000 sea declarada nula por no ser conforme a derecho acordando imponer las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

En el escrito de contestación de la Administración codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Al no practicase prueba se celebró trámite de conclusiones y el pleito fue declarado concluso, teniendo lugar la votación y fallo con el correspondiente señalamiento previo el día diecisiete de mayo del año en curso.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de Dª Rebeca y Dª Aurelia la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León de 24 de octubre de 2014 que desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta contra las liquidaciones previsionales nº NUM001 y nº NUM002 practicadas por la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Ponferrada (León) por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -Sucesiones- por la herencia causada por el fallecimiento de Dª Rocío, en cuantía de 4.798,57 € cada una de ellas.

Para mejor comprensión de la cuestión debatida en el presente procedimiento, resulta conveniente dejar sentados los hechos sobre los que se fundamenta:

  1. Fallecida Dª. Rocío en fecha 24 de febrero de 2009, instituyó herederas por partes iguales a sus sobrinas Dª Rebeca y Dª. Aurelia, aquí recurrentes, presentándose por las mismas las correspondientes autoliquidaciones del Impuesto de Sucesiones en fecha 27 de junio de 2009 sobre la base del valor declarado de los bienes que formaban parte de la herencia en 33.843,05 €.

  2. Incoado expediente de comprobación de valores, con dictámenes periciales con incremento de valores se fijó como valor comprobado el de 78.059,91 €, se giraron sendas liquidaciones provisionales:

    - liquidación provisional nº NUM003, con una deuda a ingresar de 4.459,66 €, incluidos intereses de demora.

    - liquidación provisional nº NUM004, con una deuda a ingresar de 4.459,66 €, incluidos intereses de demora.

    Frente a estas liquidaciones se presentó reclamación-económico administrativa nº NUM005, dictándose por el TEAR la Resolución de fecha 23 de septiembre de 2011, estimatoria parcial, al haberse firmado los acuerdos de comprobación de valores por profesional con cualificación insuficiente, con anulación de las mismas.

  3. En fecha 14 de marzo de 2012 se emitieron nuevos dictámenes de valoración de los bienes de la herencia, practicándose nuevas liquidaciones provisionales: liquidación provisional nº NUM006 y liquidación provisional nº NUM007 .

    Y habiéndose formulado contra las mismas la reclamación económico administrativa nº NUM008, fue resuelta mediante la Resolución del TEAR de fecha 22 de abril de 2013, anulando las citadas liquidaciones al apreciar la caducidad el procedimiento de comprobación de valores.

  4. Iniciado nuevo procedimiento de comprobación de valores, fueron practicadas nuevas liquidaciones provisionales nº NUM009 y liquidación provisional nº NUM010 que resultaron anuladas mediante resolución del TEAR de fecha 24 de enero de 2014, al estimar parcialmente la reclamación nº 24/1106/2013, por haber incurrido en un defecto procedimental.

  5. En ejecución de aquella resolución fueron practicadas las liquidaciones previsionales nº NUM001 y nº NUM002, contra las que se formuló la reclamación nº NUM000, dictándose la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León de 24 de octubre de 2014, que aquí es objeto de impugnación.

    La parte aquí recurrente solicita en la demanda que se anule la Resolución del TEAR recurrida al entender que se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación desde el fallecimiento de la causante en fecha 24 de febrero de 2009 y hasta la notificación de la propuesta de liquidación en el mes de junio de 2014, por haber transcurrido los cuatro años y seis meses establecidos como plazo legal de prescripción. Alega falta de motivación en la valoración de los bienes, ya que en primer término y referido a los tres edificios destinados a bodegas, al no haber visitado el técnico de la Administración los citados inmuebles para su valoración, carece de elementos de juicio valorativos; y en segundo lugar respecto de las fincas rústicas se carece de la expresión de hechos y elementos que la motivan, reservándose el derecho a realizar la tasación pericial contradictoria.

    El Abogado del Estado, por su parte, sostiene que procede la desestimación del presente recurso al considerar que no se ha producido la prescripción del derecho a liquidar por haberse interrumpido el plazo prescriptivo como consecuencia de las diferentes reclamaciones, y en cuanto a la ausencia de motivación de la comprobación de valores, el perito ha aplicado los módulos básicos recogidos en los estudios de mercado con los correspondientes coeficientes correctores por lo que ha de considerarse suficientemente motivado, considerando innecesaria la visita a los inmuebles, por carencia de circunstancias relevantes que aconsejaran la inspección ocular. Y esta misma línea argumentativa es la sostenida por el Letrado de la Comunidad Autónoma en su contestación a la...

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