SJPI nº 4 100/2013, 12 de Junio de 2013, de Donostia-San Sebastián

PonenteHECTOR LOPEZ CAUSAPE
Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
Número de Recurso1087/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO LEHEN AUZIALDIKO 4 ZK.KO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 1ªPLANTA - C.P./PK: 20012

TEL.: 943-000734

FAX: 943-004365

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.2-12/013492

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2012/0013492

Pro.ordinario L2 / Proz.arrunta 2L 1087/2012

S E N T E N C I A Nº 100/2013

JUEZ QUE LA DICTA : D/Dª HECTOR LOPEZ CAUSAPÉ

Lugar : DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Fecha : doce de junio de dos mil trece

PARTE DEMANDANTE : Vicenta

Abogado : ISAAC OLAIZOLA JAUREGUI

Procurador : MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

PARTE DEMANDADA BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.

Abogado :

Procurador : PABLO JIMENEZ GOMEZ

OBJETO DEL JUICIO : EJERCICIO DE ACCION DE NULIDAD O SUBS. RESOLUCION DE CONTRATO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de diciembre de 2012 tuvo entrada en este Juzgado demanda de juicio ordinario, presentado por la procuradora de los tribunales Sra. Urchegui Aristazarán en nombre de Dña. Carmen Guerra Fuentes, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado bajo el número 1087/2012.

Dicha demanda fue admitida por medio de decreto, dándose traslado a la parte contraria para que en el plazo de veinte días contestara a la demanda, lo que hizo Banco Santander SA por medio de escrito de fecha 16 de enero de 2013, dictándose diligencia de ordenación citando a las partes para la celebración de la Audiencia Previa.

SEGUNDO

Comparecidas las partes en el día y hora señalados se procedió a la celebración de la Audiencia Previa, en la forma que consta en la grabación de vídeo, admitiéndose la prueba que se estimó procedente de aquella propuesta por las partes y señalándose para la celebración de la vista el día 3 de junio de 2013.

Comparecidas las partes el día y hora señalados se procedió a la celebración de la vista con la práctica de la prueba que había sido admitida en la Audiencia Previa, de tal como que, una vez concluida la misma, las partes formularon sus conclusiones con lo que quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar se debe tener en cuenta que lo que aquí se interesa es que se declare la nulidad y subsidiriamente la resolución del contrato de fecha 13 de julio de 2006 con indemnización de daños y perjuicios, en este segundo caso, y como consecuencia de la resolución del contrato, y que se aporta como documento nº 7 de la demandada, y que consiste en una orden de suscripción de aportaciones financieras subordinadas de la empresa Fagor Electrodomésticos SCL, estando suscrita esa orden de compra por la demandante y por Banco Santander SA, y sobre la que, efectivamente, puede concurrir un consentimiento viciado por parte de la demandante, al, a través de premisas erróneas, dar la orden de adquisición a la entidad bancaria.

Se alega por el Banco Santander la caducidad de la acción respecto a varios de los contratos cuya nulidad de interesa, y ello en base a lo previsto en el Art. 1301 CC . En este sentido se deben tener en cuenta dos cuestiones, la primera es el tipo de nulidad que dicho precepto regula, y la segunda el momento que se debe tener en cuenta para determinar cuándo ha caducado la acción.

En cuanto a la primera de las cuestiones, debe tenerse presente que entre los grados de invalidez de los contratos se distingue la denominada nulidad radical o absoluta, y la mera anulabilidad o nulidad relativa, la primera concurre cuando falta alguno de los elementos esenciales del mismo, recogidos en el Art. 1261 CC (consentimiento, objeto o causa). O bien cuando, pese a existir el consentimiento de los contratantes, el objeto sobre el que recae el contrato, y la causa del mismo, se ha celebrado con oposición a leyes imperativas o prohibitivas, cuya infracción da lugar a la ineficacia prevista en el Art. 6.3 CC , así el Tribunal Supremo ha sido claro al diferenciar dos tipos de nulidad, la nulidad absoluta o radicar y la anulabilidad, así las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2011 , 23 de septiembre de 2010 , 22 de febrero de 2007 , 4 de octubre de 2006 , entre otras muchas, establecen que el Código Civil carece de un tratamiento preciso de la ineficacia contractual, pues no contiene una regulación sistemática de la nulidad radical o absoluta, que la doctrina suele asimilar la inexistencia; el término «nulidad» que figura en la rúbrica del Capítulo IV, del título II de su libro cuarto y en los artículos 1.300 a 1.302, se refiere únicamente a los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad, según se deduce del hecho de que el primero de dichos preceptos parte de la base de que los contratos que pueden ser anulados a través del ejercicio de la acción que se regula en los otros dos son aquellos «en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261; los artículos 1.305 y 1.306, por su parte, se refieren a supuestos de nulidad de pleno derecho o absoluta, y otros preceptos, como los artículos 1307 y 1308, son de común aplicación a ambas especies de nulidad, encontrándonos en el caso que nos ocupa, que lo que se interesa es la nulidad de los contratos por erro o vicio en el consentimiento, tal como se deriva de los fundamentos de derecho de la demanda así como del suplico de la misma donde claramente se pide la nulidad de los contratos suscritos entre los litigantes "por error o vicio en el consentimiento", es decir, la acción que aquí se ejercita es de anulabilidad y por tanto sometida al plazo de cuatro años del Art. 1301 CC .

En relación a la segunda cuestión, es decir, cuando comienza a correr el plazo de cuatro años, señala la parte demandada que sería en el momento en que se suscribió la orden de compra de la aportaciones financieras, es decir, el 13 de julio de 2006, con lo que, habiéndose presentado la demanda el 3 de diciembre de 2012, es decir, más de seis años después, la acción estaría caducada, en este sentido se pronuncia, por ejemplo, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Valencia, de 13 Jun. 2012 , al señalar que "La respuesta a tal cuestión la encontraremos en la STS de 11 de junio de 2003 , que nos recuerda como el artículo 1.301 del Código Civil (LA LEY 1/1889) establece que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato. Precisando por su parte la sentencia del T.S. de 11 de julio de 1984 que, de cara a hacer cómputo del plazo de prescripción de la acción de anulabilidad, es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de anulabilidad por error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones, como por otra parte también reconoce la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisando que el artículo 1301 del Código Civil (LA LEY 1/1889) señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Añadiendo la citada doctrina jurisprudencial que el momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que la consumación sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Ratificándose tal criterio por la sentencia del T.S. de 5 de mayo de 1983 cuando dice en el supuesto de entender no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se liaría consumado en la integridad de los vínculos obligaciones que generó..".

Por tanto, el T.S. deja claro que la consumación de los contratos sinalagmáticos no se ha de entender producida sino desde el momento en queseada, una de las partes ha cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas del mismo debiéndose por ende distinguir entre la perfección, la consumación y el agotamiento del contrato, que no se produciría hasta que el contrato dejara de producir todos los efectos que le son propios. Debiendo quedar fijada la consumación en el momento en que se produce el cumplimiento recíproco de la totalidad de las prestaciones pactadas. Por tanto, si bien no puede afirmarse que la consumación del contrato no debe coincidir necesariamente con el abono de las remuneraciones, pues sería tanto como decir que contratos como el presentes en que se prevé un pago de remuneraciones periódicas sine die sería tanto como decir que no se consumaría nunca, sí que podremos concluir que la consumación no se produce hasta el vencimiento del ejercicio del derecho de amortización de la inversión que se reservaba a su favor la entidad emisora, y que según el documento 17 de la demanda estaba prevista para un plazo de cinco años. Debiendo entender por tanto que la acción no está prescrita.

Si aceptáramos que la acción quedaba consumada en el momento en que se formalizó el contrato de compraventa de las participaciones, como momento en que se pagó el precio, estaríamos olvidando que el contrato aún tenía una parte esencial que quedaba por desarrollarse, como era el ejercicio del derecho de amortización de las participaciones por parte del emisor, una vez transcurridos 5 años desde la fecha de la emisión, que es precisamente cuando se puede constatar el error denunciado, puesto que no es hasta este momento hasta el cual los adquirientes no pueden saber la extensión real de las cargas a soportar. Conllevando ello la posibilidad de vender instrumentos financieros que, al tener fijado un plazo de cinco años para dar lugar a la amortización, tendrían como consecuencia una pérdida total de derechos del adquirente, en cuanto no podría saber el cumplimiento de una condición que es esencial para él hasta que ya hubiera vencido el plazo para instar la anulación. No siendo necesario recordar cómo era práctica habitual en el mercado de la venta de acciones preferentes que la entidad...

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