SAP Vizcaya 47/2007, 10 de Mayo de 2007

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2007:1565
Número de Recurso109/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución47/2007
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 47/07

ILMOS. SRES.

D/Dña. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

D/Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

D/Dña. Mª JESUS REAL DE ASUA LLONAEn Bilbao, a diez de mayo de dos mil siete

Vista la presente causa, en juicio oral y público por los Magistrados reseñados al margen, rollo penal núm. 109/06 (Sumario 1/2005, proveniente del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de los de Getxo) en que ha sido acusado D. Cornelio , cuyas demás circunstancias constan en estos autos, en que ha sido representado por la Procuradora Sra. Aldai, y defendido por el Ldo. Sr. Beramendi. La acusación ha sido formulada por delitos de ASESINATO y AGRESIÓN SEXUAL, y además del Ministerio Fiscal (representado por la Ilma. Sra. Olloki) ha sido ejercitada por la familia Juan Carlos , representada por el Procurador Sr. Santín y dirigida por la Lda. Sra. Balmaseda Ripero. Ha comparecido y formulado acusación, igualmente, el Abogado del Estado.

Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE , que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

El quince de octubre de dos mil cinco, Dª Alejandra compareció en la Comisaría de la Ertzaintza de Getxo, denunciando la desaparición de su hermana Estíbaliz . Explicó que había salido de su casa sobre las once de la noche del día anterir, y que no habían vuelto a tener noticias de ellas, subrayando que era anormal tal hecho, por los motivos que igualmente expresó.

Ante esta noticia, y de modo inmediato, se procedió, por parte de la policía y la familia a efectuar cuantas gestiones eran posibles y ncesarias al fin de conocer el paradero de Estíbaliz , incoándose en el Juzgado de Gernika diligencias previas, y emitiéndose el dieciseis de octubre auto por el que se acordó la observación del teléfono de Estíbaliz , e igualmente de la persona con la que se había comunicado en último lugar.

El diecisiete de octubre de dos mil cinco aparece el cadáver de Estíbaliz en las cercanías de Armintza, en el monte, y la policía decide detener a D. Cornelio , al considerar que puede guardar relación con el hecho. Es imputado desde el momento de su detención.

Se prosigue con la instrucción de la causa que, en aquel inicial momento, se incoó en el Juzgado de Gernika, pero que es seguidamente remitida a Getxo, por estimar que es el competente paratal instrucción, y a la vista del resultado de las diligencias practicadas, se emite auto el catorce de noviembre de dos mil cinco, en que se declara procesado por esta causa a D. Cornelio .

Una vez concluído el sumario, se remite a la Audiencia Provincial de Bizkaia, competente para su enjuiciamiento, que confirma la conclusión del sumario, y se prosige con los trámites correspondientes ante la Sala.

Decidida la apertura del juicio oral, por el auto de dieciseis de enero de dos mil siete, las partes personadas formulan sus escritos de calificación: 1.- El Ministerio Fiscal, luego de relatar los hechos que, a su juicio, ocurrieron en la noche del catorce al quince de octubre de dos mil cinco, acusa a D. Cornelio de ser autor responsable de sendos delitos de asesinato y agresión sexual, pidiendo que se imponga por el primero de ellos, la pena de diecisiete años y seis meses de prisión; y como autor responsable de un delito de agresión sexual, la pena de trece años y seis meses de prisión. Además, interesa la imposición de sendas penas accesorias de inhabilitación absoluta, prohibición de acercarse a Barrika ni a la familia de Estíbaliz , pago de las costas causadas y que, por la vía de responsabilidad civil, indemnice a la madre, padre y hermanos de Estíbaliz , en las cuantías que concreta en su escrito; 2.- En idénticos términos se pronuncia el Abogado del Estado; 3.- La familia de Estíbaliz , por su parte, considera que, siendo adecuada la calificación de asesinato y agresión sexual los hechos descritos, se producen, sin embargo, las agravantes de abuso de las circunstancias del lugar, así como de abuso de confianza; y por lo que se refiere a la agresión sexual, se produce, además de la alevosía, el abuso de la situación, de la confianza que la joven tenía en su agresor, así como la de ensañamiento, por lo que pide que se le imponga la pena de veinticinco años de prisión por el delito de asesinato; y veintidós por el de agresión sexual, además de las penas accesorias, abono de costas y de indemnización en los términos que quedan reflejados en el escrito presentado.

La defensa del acusado, por su parte, pide la libre absolución de D. Cornelio , puesto que niega cualquier participación en los hechos de los que se le acusa.

Todas las partes piden la práctica de pruebas (declaración del acusado, testifical, pericial ydocumental) en el acto de juicio oral.

Luego de llevarse a efecto las pertinentes diligencias, comienza el acto de juicio oral el día veinticuatro de abril, finalizando las sesiones el veintiseis de abril, y a la vista del resultado de la prueba practicada en el juicio oral, el Ministerio Fiscal eleva a definitivas las conclusiones que, con carácter provisional, había formulado en su momento, rectificando únicamente el aspecto relativo a la indemnización a establecerse a favor de la madre y del padre de Estíbaliz . El letrado del Estado mantiene sus conclusiones provisionales, al igual que la letrada de la familia Juan Carlos .

La defensa del acusado, manteniendo su petición de libre absolución, formula petición, de modo alternativo, en el sentido de que, si el Tribunal considerase probado que D. Cornelio es autor de los hechos de los que se le acusa, concurriría, en todo caso, la atenuante del art. 21-2º en relación con el art. 20-2º del mismo C. Penal , consistente en intoxicación por substancias estupefacientes, debiendo tener el consiguiente reflejo en la pena a imponer a su defendido.

Luego de concederse el derecho de hacer uso de la última palabra al acusado, queda el juicio visto para sentencia.

En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Declaramos probados los siguientes hechos:

Que sobre las once de la noche del catorce de octubre de dos mil cinco, Estíbaliz salió de su domicilio, sito en Barrika, y conduciendo su vehículo Seat Ibiza, de color verde y matrícula ....YYF . Se había citado con D. Cornelio , y se vieron en la gasolinera de Bakio. Allí, y en la zona de pabellones industriales que se encuentra junto a la gasolinera, estaciona su vehículo Estíbaliz , y subiéndose al vehículo conducido por D. Cornelio , se dirige, junto con él, a la zona o paraje conocido como Andiños. Este lugar se encuentra en el término municipal de Bakio, y la pareja, a bordo del vehículo Ford Focus, de color azul y matrícula

...FFF , se dirige por la carretera BI-3152, que discurre entre las localidades de Bakio y Lemoiz hasta la altura del p.km. 42, en que toman una pista de grijo y tierra, que desciende, y después de mil trescientos metros, una vez sobrepasado un cruce de pistas forestales, siguen por la pista central unos cincuenta metros, donde D. Cornelio deja aparcado el vehículo, descendiendo sus dos ocupantes del mismo.

En un momento determinado, D. Cornelio saca de sus pertenencias un cuchillo, y lleva a Estíbaliz a una zona fuera de la pista, descendiendo unos doce metros, y entre árboles y maleza, al tiempo que le amenazaba con ese cuchillo, se coloca detrás de la mujer, sujetándola y obligándole a que se coloque agachada hacia delante. Inmediatamente, y penetrándola analmente con gran violencia, le produce tres desgarros anales, con sangrado en la zona. Seguidamente, y sin solución de continuidad, le asesta varias cuchilladas: once cortes en zona anterior cervical, todos ellos dirigidos desde la izquierda hacia la derecha, todas heridas incisas; otra herida en región el mentón, en sentido oblicuo de izquierda hacia la derecha, de unos ocho cms de longitud, que marca la parte anterior del maxilar inferior y que se inicia en la mejilla izquierda; en región torácica le propina otras cuchilladas, que dejan cuatro lesiones consistentes en soluciones de continuidad de forma ojival. Estas últimas están localizadas en el hemitórax izquierdo, cerca de la horquilla esternal.

Seguidamente, D. Cornelio recoge la ropa que portaba Estíbaliz y el teléfono móvil, bolso y demás pertenencias que la joven había llevado consigo cuando se subió al vehículo conducido por Cornelio , y recoge también el cuchillo que había utilizado para el hecho descrito en el párrafo anterior, y abandona el lugar en el que deja a Estíbaliz malherida y desangrándose. Como consecuencia del desangrado, se produce el cuadro de shock hipovolémico que produce la muerte de Estíbaliz . Ésta había caído al suelo en el mismo lugar y en la posición en que le había dejado Cornelio , y desde que recibe las puñaladas hasta que, finalmente, fallece, transcurrió entre quince y treinta minutos.

Una vez abandona el lugar, Cornelio hace desaparecer las ropas, teléfono móvil, bolso y todos los enseres que portara Estíbaliz esa noche, al igual que el cuchillo con el que le produjo las heridas. También lava cuidadosamente el vehículo en que se habían desplazado hasta el lugar, de donde, antes de irse, retiró el preservativo que se había colocado antes de penetrar a la mujer: La penetró tanto por vía anal (con el efecto descrito arriba) como por vía vaginal, también con fuerza, pero no ha quedado acreditado si esa penetración vaginal se produjo contra la voluntad y/o consentiemiento de Estíbaliz .Estíbaliz había nacido el uno de marzo de mil novecientos setenta y nueve, y había vivido siempre (y vivía en el momento de su desaparición) con su madre, Guadalupe , su padre Eusebio y su hermana Alejandra , todos ellos en el domicilio familiar sito en Barrika. Además le sobreviven dos hermanos, Santiago y Luis Alberto , que ya se habían independizado en octubre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

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