SAP Vizcaya 17/2006, 7 de Febrero de 2006

PonenteMARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
ECLIES:APBI:2006:466
Número de Recurso83/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución17/2006
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 17/06

ILMOS SRES.

Presidente D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ

Magistrado Dª.MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Magistrado D. ALBERTO DE FRANCISCO LÓPEZ.

En Bilbao a 7 de febrero de 2.006.

Vista en Juicio oral y Público ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial la presente causa de Rollo Penal nº 83/05 , incoado en virtud de causa seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº82/05 en el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Bilbao , por un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, figurando como acusado Luis Angel , nacido el 4 abril 197, en Guinea Bissau, hijo de Sise y Kumbel , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra Carmen Miral Oronoz y defendido por el Sr. Letrado Ignacio Pozo Vazquez.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal .

Expresa al parecer de la Sala como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones han sido seguidas por un presunto delito contra la Salud Pública en fase de instrucción por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, Procedimiento Abreviado nº 82/05 , figurando como acusado Luis Angel , habiendo emitido en dicha causa el Ministerio Fiscal escrito de conclusiones provisionales con fecha 31 de mayo de 2005 y la defensa el 21 de octubre de 2005.

SEGUNDO

Señalado día y hora para la celebración del Juicio Oral tuvo lugar el mismo el día 7 de febrero de 2.006 a las 12,00 horas de su mañana en cuyo acto, y tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal elevó las conclusiones a definitivas calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en los artículos del código penal vigente en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art 348 del Codigo Penal en relación con los art 374 y 377 del mismo texto legal , siendo responsable en concepto de autor y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, . Solicitando se imponga la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 700 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago prevista en el art 53 del Codigo Penal . La pena privativa de libertad se sustituira de conformidad con el art 89 del Codigo Penal por la expulsión de Luis Angel del territorio español no pudiendo regresar en un plazo de diez años y en todo caso mientras no haya precrito la pena que se le imponga en sentencia.De igual manera, procede el comiso de la droga y dinero incautado al acusado, así como el abono de las costas procesales.

Finalmente, por la defensa se elevó las conclusiones provisionales a definitivas interesando la libre absolución de su patrocinado, manifestando no desear sustituir la pena de prisión por la de expulsión.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 07,00 horas del día 29 de abril de 2.005 Luis Angel , nacido en Guinea Bissau el 4 de abril de 1976, en situación de residencia no legal en España y sin ancetendentes penales, conocido también con la filiación de Alexander , encontrándose a la altura del nº 16 de la calle García Salazar de la localidad de Bilbao procedió a entregar a Esteban a cambio de 10 euros 0,257 gramos de cocaína con una pureza del 7,7% expresada en cocaína base, separándose ambos a continuación.

Interceptado por agentes de la Ertzantza Luis Angel en la calle San Francisco confluencia con la calle Bailén, y realizado al mismo un registro corporal preventivo se le ocuparon 86,35 euros procedentes de los beneficios obtenidos en operaciones análogas a la anteriormente descrita, así como una bolsa de celofán transparente que contenía las siguientes sustancias que iban a ser destinadas a la venta y distribución a terceras personas:

Once envoltorios de plástico termosellado con 2,397 gramos de heroína con una pureza del 5,7% expresada en diacetilmorfina base.

Trece envoltorios de las mismas características con 2,8 gramos de cocaína en su interior de una pureza del 7,7 % expresada en cocaína base.

El precio estimado de una dosis de heroína a la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 9,93 euros y el de un gramo de la misma sustancia de 63,27 euros.

El precio estimado de una dosis de cocaína en las circunstancias descritas es de 13,33 euros y el de un gramo de 60,13 euros.

La heroína y cocaína son sustancias estupefacientes incluidas en la Lista I y IV de la ConvenciónÚnica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972 y que causan grave daño a la salud.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia realizada por esta Sala de la prueba practicada en el acto de juicio oral con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 LECrim , en aplicación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que rigen en el Derecho Penal, siendo así que se ha aportado y practicado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24.2º C.E ..

En concreto en relación a los hechos objeto de acusación contra Luis Angel éste negó haber realizado el acto de venta de la cocaína así como portar la heroína y cocaína que según la Acusación Pública las tenía destinadas para su venta ulterior a terceros, declarando al respecto que primero le cachearon en la calle no ocupándole nada y que después le llevaron en coche a Comisaría y alí le volvieron a cachear y tampoco le encontraron nada, por lo que si encontraron droga en el coche no era suya sino que podía pertenecer a alguna de las cinco personas que junto a él fueron trasladas a Comisaría.

Junto con dicha postura del acusado ha de valorarse la testifical de cargo clara, rotunda y sin contradicción ni fisuras entre sí prestada por los agentes de la Ertzantza que intervinieron en los hechos tanto de los actuantes de paisano como los componentes de las dos patrullas uniformadas que acudieron al lugar a requerimiento de los primeros a identificar a las personas involucradas en la...

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