SAP Vizcaya 25/2006, 6 de Marzo de 2006

PonenteALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ
ECLIES:APBI:2006:602
Número de Recurso93/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución25/2006
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 25/06

ILMOS. SRES.

Dña. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

D. PABLO DÍEZ NOVAL.

D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ.

En Bilbao, a seis de marzo de 2006.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el presente Sumario nº 1/05 -Rollo nº 93/05- procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Durango, por presunto delito contrala libertad sexual, contra D. Jose Pedro , nacido en Amorebieta, el 30 de marzo de 1960, hijo de Victor y de Eugenia, con domicilio en Amorebieta-Etxano, en BARRIO000 , nº NUM000 , con D.N.I. nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, representado por el Procurador D. Juan Carlos Ruiz Gutiérrez y bajo la Dirección Letrada de Dña. Begoña Martín López.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dña. Ana Sola y ponente D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de agresión sexual, de los arts. 178 y 180.1.3º del Código Penal , estimando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código , solicitando la imposición de una pena de diez años de Prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, además de la accesoria de prohibición de aproximarse a Jose Carlos a una distancia inferior a quinientos metros por tiempo de quince años y privación del derecho de residir y acudir al término municipal de Amorebieta, por tiempo de quince años y a que indemnice a los herederos de Paloma en la cantidad de 3.000 euros para Jose Carlos y otros 3.000 euros para su hijos, a excepción del acusado, siendo de aplicación el art. 576 de la L.E.C .

SEGUNDO

La defensa del acusado, en idéntico trámite, solicitó la libre absolución del Sr. Jose Pedro y, subsidiariamente, la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 y 2 del Código Penal . Alternativamente, interesó la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1, o la atenuante analógica como muy cualificada, del art. 21.6 del mismo texto legal .

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se declara probado que el acusado, D. Jose Pedro , nacido en Amorebieta, el 30 de marzo de 1960, con D.N.I. nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, sobre las 14 h. del día 11 de abril de 2005 entró en la cocina del caserío Urumin del Barrio Altzibarra de Amorebieta, donde convivía con sus padres, Dña. Paloma y Jose Carlos , este último en silla de ruedas y agarró fuertemente del brazo a su madre y la llevó hasta la cuadra donde, contra su voluntad, la tiró al suelo, la desnudó completamente y tras desnudarse él también, tocó sus partes íntimas, colocándose encima y restregando su cuerpo con el de ella, que gritaba llamando a su esposo.

A consecuencia de tales hechos, Dña. Paloma resultó con hematoma de color violáceo de 2x1 cm. en región tabaquera anatómica del primer dedo de la mano derecha; área macerada de coloración violácea de 20x10 cm. en región posterior del glúteo y muslo izquierdos; y hematomas de 6x4 cm. y coloración violácea en región lateral externa de pierna izquierda.

Dña. Paloma , que falleció en fecha 27 de agosto de 2005, tenía 84 años en el momento de la comisión de los hechos, y era una persona menuda, delgada y con una significativa fragilidad física, con menoscabo en sus mecanismos de afrontamiento psíquico de las dificultades, entre otros factores, por padecer un proceso involutivo de tipo demencial.

El acusado, D. Jose Pedro , padece un trastorno mixto de la personalidad y una dependencia del alcohol.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A la relación de hechos que se estiman como probados ha llegado este Tribunal como consecuencia de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral. En acatamiento del requisito procesal de motivación de sentencia, previsto en el art. 248 L.O.P.J ., es preciso iniciar la fundamentación jurídica de ésta señalando que las pruebas utilizadas para alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron tal y como aparecen expuestos en el relato fáctico, se deducen de la declaración del propio acusado, a lo largo de la instrucción, así como en el acto de la vista, respetando los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, las declaraciones de otros testigos, y la prueba documental y pericial practicadas, habiendo llegado esta Sala a la convicción de que los hechos se produjeron tal y como se reflejan en el relato de hechos probados, a través de un análisis lógico y conforme al criterio humano.

SEGUNDO

Califica la representante del Ministerio Público los hechos cometidos por el acusadocomo constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal que castiga con una pena de uno a cuatro años de prisión, al que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, siendo de aplicación igualmente el tercer párrafo del art. 180.1 que dispone que las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años cuando concurra alguna de las circunstancias allí señaladas, entre ellas, la contenida en el nº 3, cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

El delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178 del Código Penal exige, además del elemento subjetivo de actuar con ánimo lúbrico, la concurrencia de violencia o intimidación por parte de quien aparece como sujeto activo de la agresión, dirigida a la víctima de ésta. Además, la ausencia de consentimiento de la víctima o la obtención de éste por medio de violencia o de intimidación efectuada sobre aquélla es un elemento esencial en este delito.

En este sentido, requiere este tipo la concurrencia sobre la víctima de violencia en grado tal que haga imposible su resistencia, o bien intimidación física o moral que se traduce en la amenaza de un mal o perjuicio para la vida, la integridad física ..., con los caracteres de racional e inminente ( STS de 30 de noviembre de 1992 y 28 de mayo de 1995 , entre otras muchas) de tal forma que el mal con que se conmina a la víctima para vencer su voluntad sea grave e inmediato. Así, la STS de 22 de julio de 1998 se refiere a que lo característico de estos delitos es que agresión sexual que se pretende y cuya realización determina el momento consumativo, por cualquiera de las vías consignadas en el tipo, tenga lugar mediante una voluntad contraria de la víctima, que queda neutralizada mediante el temor o es anulada mediante la violencia. Esa violencia o esa intimidación habrán de medirse con relación a la capacidad y posibilidad de oponerse de la persona ofendida ( STS de 21 de marzo de 1997 ), habiéndose superado la antigua tesis que venía requiriendo que la resistencia fuera trascendente, casi heroica, estimándose suficiente una resistencia seria, más tarde definida como razonable.

En cuanto al aludido elemento subjetivo del injusto, consiste en la voluntad, propósito o ánimo lúbrico de llegar al atentado sexual ( STS de 12 de julio de 1996 entre otras muchas) y equivale al dolo específico o intencionalidad, como elemento interno, dado el carácter personalísimo de la intencionalidad dirigida a la satisfacción sexual. Por ello, debe inferirse de actos externos ocurridos, porque no hay otra forma de apreciarlo por una persona ajena a dicha intención ( STS 12 de octubre de 1992 .)

TERCERO

En este grupo de delitos resulta esencial para su apreciación la declaración de la víctima del delito, puesto que normalmente se efectúan en la clandestinidad, sin la presencia de terceros. Tratándose de delitos contra la libertad sexual y atendiendo a su dinámica comisiva, la principal prueba de cargo viene normalmente constituida por el testimonio de la víctima, respecto del cual la jurisprudencia lo ha venido estimando como medio de prueba idóneo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. En tales casos el Tribunal deberá desplegar un especial cuidado en examinar todos los perfiles y matices que ofrezca la versión inculpatoria de los hechos sometiendo el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de todo su contenido ( STS de 21 marzo 1995 , entre otras muchas), resultando exigible una persistencia en la incriminación, sin ambigüedades, ni contradicciones ( STS de 2 noviembre de 1994, 2 de abril de 1994, 21 noviembre de 1995 , ¿)

En esta materia, es reiterada la jurisprudencia según la cual el Tribunal puede perfectamente graduar credibilidades de los testimonios ante él ofrecidos, correlacionar toda la prueba, con datos anteriores, coetáneos y posteriores, y finalmente decidir de acuerdo con el principio establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , resultando que la mera contradicción entre las versiones proporcionadas por el acusado y por la víctima no comporta automáticamente la aplicación del aforismo "in dubio pro reo", sino que es preciso ponderar cuidadosamente las circunstancias concurrentes, y hechos objetivos que puedan avalar alguna de las posturas enfrentadas.

Por otro lado, en no pocas sentencias del Tribunal Supremo, se mantiene que no tiene ya significado jurídico el antiguo principio "testus unus, testus nullus", pues las manifestaciones de un único testigo, sobre todo cuando es la víctima del delito, no conlleva su rechazo, en cuanto que no es más que la valoración en conciencia que debe efectuar el Tribunal de las declaraciones prestadas, con las ventajas que le da la inmediación, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas, que invaliden las declaraciones de la víctima, o provoquen en el Tribunal una duda...

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