SAP Vizcaya 150/2005, 11 de Marzo de 2005

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2005:726
Número de Recurso69/2005
Número de Resolución150/2005
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 150/05

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADA Dª María José MARTÍNEZ SAINZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

En la Villa de Bilbao, a 11 de Marzo de 2.005.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 69/05, dimanante del Procedimiento Abreviado 313/04 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao , en la que figura como acusado Franco , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Barreda Lizarralde y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Lafuente Lopategui, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, se dictó con fecha 15 de Diciembre de 2.004 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"Probado y así se declara que Franco , nacido el 3 de Mayo de 1964, mayor de edad, DNI nº NUM000

, con antecedentes penales, no computables a efectos de reincidencia, el día 15 de Octubre de 2003, sobre las 22:05 horas, cuando regresaba al domicilo familiar sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Derio, donde se encontraba su esposa Regina , y existiendo una relación afectiva entre ambos deteriorada, se originó una discucion entre ambos, por lo que Franco la agarró de los brazos y la empujó por varias estancias de la casa.

A consecuencia de estos hechos, Regina resultó con hematomas digitiformes en caras anterior y posterior de brazo izquierdo, en número de 4-5, y de coloración verde-claro amarillento, con uno más distal de coloración violácea, de unos 2x1 cm, los cuáles requirieron una primera asistencia, y estableciendo el médico-forense un tiempo de sanidad de 10 días, ninguno de ellos incapacitantes, por los que la perjudicada reclama.

Si bien consta acreditada la existencia de una conflictividad familiar desde al menos el mes de Febrero de 2003, no consta acreditado que el acusado agrediese psíquicamente a Regina como tampoco consta acreditado que consecuencia directa y exclusiva de ello ésta sufriese un transtorno adaptativo con rasgos de ansiedad-depresión".

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"Que debo condenar y condeno a Franco como autor responsable de un delito previsto y penado en el art. 153.1 y 2 del CP a la pena de prisión de ocho meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año así como al abono de las costas procesales incluídas las de la Acusación Particular. Se impone al condenado la prohibición de aproximarse a Regina a una distancia no inferior a 500 metros ó de comunicarse con ella por cualquier medio ó procedimiento ó volver al lugar en que ésta resida por tiempo de dos años. Asímismo indemnizará a Regina en la suma de 240,4 euros por las lesiones causadas con el interés establecido en el art. 576 L.E.C . Procede su libre absolución por el delito de maltrato habitual, art. 153 CP ( L.O. 14/1999 ), falta de lesiones, art. 617.1 del CP y delito de lesiones mentales, art. 147.1 CP por los que venía siendo acusado por la Acusación Particular".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Franco con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito del artículo 153 CP , se alza en apelación la representación de Franco alegando error en la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia y consiguiente vulneración de la presunción de inocencia constitucionalmente recogida.

A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero , la presunción de inocencia ha de ser concebida como una"regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre; 109/1986, de 24 de septiembre; 63/1993, de 1 de marzo; 81/1998, de 2 de abril; 189/1998, de 29 de septiembre; 220/1998, de 17 de diciembre; 111/1999, de 14 de junio; 33/2000, de 14 de febrero; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

  3. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  4. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la

    experiencia.

  5. La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre; 35/1995, de 6 de febrero; y 68/2001, de 17 de marzo ).

    Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual "exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981 , que fuera "mínima"; después, desde la STC 109/1986 , que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998 )" ( SSTC 111/1999, de 14 de...

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