SAP Vizcaya 38/2004, 2 de Abril de 2004

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2004:693
Número de Recurso9/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución38/2004
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 38/04

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADO D. Julio MENDOZA MUÑOZEn la Villa de Bilbao, a 2 de abril de dos mil cuatro.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa RPE nº 9/04, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 104/03 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao , en la que figura como acusado Eloy , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Gabriel Marcos Rico y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Cristina Gorgolas Medel, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con origen en atestado de la comisaría de la Ertzaintza de Bilbao, se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao el Procedimiento Abreviado 104/03 , antecedente del presente rollo penal, en el que, con fecha 30 de marzo de 2004, se ha celebrado el juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formula acusación contra Eloy , a quien considera autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitando la imposición de la pena de prisión de seis años y multa de 525 euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 CP en caso de impago, así como el comiso de la droga y dinero intervenidos al acusado.

TERCERO

Por la defensa del acusado se solicita la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 2,54 horas del día 22 de abril de 2003, el acusado Eloy fue sorprendido por agentes de la Ertzaintza cuando se encontraba en el interior del vehículo Peugeot 309, matrícula KE-....-ES , estacionado a la altura del número 19 de la calle Cortes de Bilbao, junto a dos mujeres que resultaron ser Alicia y Olga , las cuales se encontraban consumiendo sustancia estupefaciente que les fue proporcionada por el acusado.

Al acusado, en el momento de la detención, le fueron ocupados veintidós envoltorios conteniendo seis de ellos un total de 0,85 gramos de heroína con una riqueza del 8,9% expresada en Diacetilmorfina base y los dieciséis restantes 7,821 gramos de cocaína con una riqueza del 20,2% expresada en Cocaína base, sustancias que poseía para su posterior transmisión a terceros. También le fue ocupada la cantidad de 1.430 euros procedentes del tráfico ilícito efectuado con las ventas de las referidas sustancias.

El precio estimado de una dosis de cocaína en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 13,61 euros y el de una dosis de heroína es de 9,67 euros.

La heroína y la cocaína son sustancias estupefacientes incluidas en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972 .

Al tiempo de cometer los hechos, el acusado había sido condenado en sentencia firme de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de fecha 24 de marzo de 1994 a la pena de tres años de prisión menor por un delito contra la salud pública y en sentencia firme de fecha 5 de julio de 1995 de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial a la misma pena y porel mismo delito, sin que conste la fecha de extinción de la condena en ninguno de estos dos casos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero , la presunción de inocencia ha de ser concebida como una

"regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre; 109/1986, de 24 de septiembre; 63/1993, de 1 de marzo; 81/1998, de 2 de abril; 189/1998, de 29 de septiembre; 220/1998, de 17 de diciembre; 111/1999, de 14 de junio; 33/2000, de 14 de febrero; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

  3. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  4. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la

    experiencia.

  5. La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre; 35/1995, de 6 de febrero; y 68/2001, de 17 de marzo ).

    Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual "exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981 , que fuera "mínima"; después, desde la STC 109/1986 , que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998 )" ( SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 , "la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).

    Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS de 14/2/02 ,

    "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia".

    Se extiende en más consideraciones la próxima en el tiempo STS de 3/6/02 , que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:

    "

  6. Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

  7. Que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

  8. Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

  9. Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resoluciónimpugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

    Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función...

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