SAP Vizcaya 361/2003, 26 de Junio de 2003

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2003:1376
Número de Recurso74/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución361/2003
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA N U M . 361/03

ILMO/A. SR/A.:

MAGISTRADO

D/Dña: JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

En BILBAO a 26 de Junio de 2003

Vista en grado de apelación por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª JOSE IGNACIO AREVALO LASSA, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Faltas nº 74/03; en primera instancia por el Juzgado de Jdo. Instrucción nº 3 (Barakaldo) con el nº de Juicio de Faltas 78/01 por falta de imprudencia con resultado de lesiones habiendo sido parte en la misma Rosa como denunciante, Nuria y Luis Alberto como perjudicados, Gabino como denunciado, la Cía. de Seguros Maaf como R.C.D. y Jesús Luis como R.C.S.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Jdo. Instrucción nº 3 (Barakaldo) se dictó con fecha 18 de septiembre de 2002 sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Gabino como autor responsable criminalmente de una falta de Imprudencia resultado de lesiones del artículo 621-3º del Código Penal, a la pena de Multa de un mes a razón de 1,20 euros por día, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias no satisfechas, abonos de las costas procesales, si ls hubiera, y a que indemnice a los herederos legales de D. Juan en la suma total de 264.522,31 euros, declarándose la Responsabilidad Civil Directa de la compañía de seguros Maaf y la responsabilidad civil subsidiaria de Jesús Luis .SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación porla representción de Rosa , Nuria y Luis Alberto , por Gabino y por MAAF ASSURANCES y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su integridad, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso de apelación, añadiéndose que la curación o estabilización lesional de D. Juan se produjo residuándole como secuela una tetraplejia incompleta secundaria a lesión centromedular cervical, así como cicatriz postquirúrgica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo se interpone recurso de apelación por todas las partes implicadas, tanto por el condenado como por los perjudicados e igualmente por la compañía aseguradora. Hemos de distinguir el contenido jurídico penal de lo que es el apartado relativo a los pronunciamientos sobre responsabilidad civil que, por la peculiaridad del daño producido, resulta obviamente el punto en el que se centra el debate.

En realidad, en lo que concierne a la condena penal, no se cuestiona la procedencia de la misma y sí únicamente, a través del recurso interpuesto por el condenado Gabino , la extensión de la pena impuesta en la sentencia, solicitándose la imposición de la multa en su duración mínima. Ha de tenerse en cuenta, por un lado, el arbitrio concedido al Juez de Instrucción por el artículo 638 CP y, por otro, el escaso margen de quince días previsto en el artículo 621.3. Desde este punto de vista, la condena impuesta, más teniendo en cuenta que la cuantía global, por efecto de la acogida de la cuota diaria mínima, resulta ciertamente insignificante, se adecúa perfectamente a la gravedad de la falta de diligencia observada, por no decir abiertamente que se queda, se insiste, por efecto de esa cuota diaria, ciertamente corta; más teniendo en cuenta la falta de aplicación del párrafo siguiente que prevé la privación del permiso de conducir por tiempo de tres meses a un año. El motivo alegado por el condenado ha de ser, pues, desestimado.

SEGUNDO

La sentencia impugnada establece una indemnización en favor de los herederos de D. Juan . Puesto que la defensa de "MAAF SEGUROS S.A." dedica la alegación segunda de su escrito de recurso a combatir la legitimación de aquéllos para reclamar una indemnización, un elemental criterio de orden en la exposición ha de llevarnos a analizar dicha legitimación.

Sostiene MAAF que "a los herederos del perjudicado, que falleció con posterioridad al accidente, no por causa del mismo, sino por muerte natural, no les correponde la indemnización por las secuelas del mismo, al ser la indemnización por secuelas de carácter subjetivo". Se refiere a las secuelas. Dos párrafos más adelante, sin embargo, se indica que "con respecto a las lesiones y secuelas", el único legitimado para reclamar es la propia víctima. No se sabe bien, por lo tanto, si se estima o no que lesiones y secuelas son merecedoras de un tratamiento jurídico diferenciado y con base en qué razonamiento.

No constituye tal, en modo alguno, ofreciendo otro aspecto para apreciar la inconsistencia del motivo, ni los términos del Baremo que se extractan ni tampoco la resolución del Tribunal Supremo que se menciona. El apartado 4 del punto Primero del Baremo no contempla el supuesto de fallecimiento por causa ajena al accidente que es el que nos ocupa, limitándose, evidentemente, a distinguir el supuesto en el que de aquél deriva la muerte de una persona de aquéllos otros en los que se produce un daño de otro tipo. Tampoco lo analiza la STS de 5/7/2001, que se refiere, como del mismo texto transcrito de forma aislada se desprende, a la situación del perjudicado por el fallecimiento de una persona en accidente; en el supuesto concreto se trataba de decidir si la cantidad establecida en el Baremo para los padres en caso de fallecimiento de la víctima ha de entregarse íntegramente al que viviera o si, fallecido uno de ellos el superviviente únicamente ha de recibir la mitad.

Según establece la sentencia apelada y no resulta controvertido en el presente procedimiento, D. Juan fue atropellado el día 4 de diciembre de 2000, permaneció 98 días hospitalizado como consecuencia de las lesiones sufridas en el siniestro, y necesitó de 228 días impeditivos para las ocupaciones habituales para la estabilización lesional, residuándole importantísimas secuelas en las que con posterioridad nos detendremos. El informe médico forense es de fecha 18 de enero de 2002. Con posterioridad, el dia 6 de marzo de 2002, falleció como consecuencia de un cáncer que, como se desprende del mismo informemédico forense y de la documentación médica incorporada a las actuaciones, se detectó y fue evolucionando en el transcurso de todo este período; es decir, como en el mismo relato de hechos probados de la sentencia se indica, el fallecimiento se produjo por causas ajenas al accidente.

La solución que da esta última en el fundamento de derecho tercero es la correcta. Nos encontramos en un supuesto de transmisión hereditaria de un derecho de crédito, disciplinada por los artículos 659 y 661 del Código Civil. La parte contraria insiste en su escrito de impugnación del recurso en argumentos relativos al perjuicio realmente sufrido y daño sentido, de muy diversa índole, por quienes reclaman la indemnización. Sin embargo, la cuestión a la que ahora nos enfrentamos es de carácter estrictamente jurídico. La reclamación se produce y es atendible en concepto y por el título de herederos, no de perjudicados, aunque lógicamente la producción del daño que se alega no puede discutirse. Sencillamente, el derecho a percibir la indemnización por lesiones y secuelas ingresó en el patrimonio de la víctima y a la muerte de ésta se transmitió a sus herederos. La compañía aseguradora pudo perfectamente indemnizar a la víctima en vida y a la muerte de ésta formar parte del caudal hereditario la cuantía recibida, situación similar a la causada. De prosperar su argumentación, le bastaría esperar el acontecimiento luctuoso, conocedora sin duda del desarrollo del proceso cancerígeno, para eludir cualquier obligación de indemnizar, lo cual, obviamente, no es de recibo, como tampoco lo es, en cualquier caso, pretender la desaparición de dicha obligación por la circunstancia aleatoria de una muerte que nada tiene que ver con las consecuencias propias del accidente.

No sólo cabe la cita de la resolución indicada por la juzgadora de instancia. También, por ejemplo, la de la STS de 7/12/98, Sala de lo Penal, enjuiciando un supuesto en el que una mujer se persona en el procedimiento abierto por el homicidio de su marido falleciendo posteriormente y transmitiéndose el derecho hereditario a favor de su madre, suegra de aquél, no como perjudicada sino como heredera; o la de la SAP Zamora de 5/7/01 (Ref. El Derecho 2001/76226) en un supuesto idéntico al que nos ocupa en el que el fallecimiento pocos meses después de la estabilización lesional se produjo por una arritmia cardiaca; o la SAP Madrid, de fecha 22/1/01, que de forma ciertamente esclarecedora afirma que la acción civil vinculada con la penal puede ser ejercitada por los herederos del directamente perjudicado, indicando lo siguiente:

"No debe olvidarse que éstos, los herederos, que no ejercen un derecho propio a la indemnización, sino el derivado de su causante, han sucedido a la misma en todos sus derechos y obligaciones, de carácter patrimonial y con la sola exclusión de los personalísimos (art. 659 C.C.). Y, obviamente, como patrimoniales o de contenido económico han de ser considerados los derechos a la indemnización por perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de tráfico, máxime cuando los mismos ya se han consolidado en su integridad y pasado a formar parte del patrimonio de la lesionada, desde la completa curación de sus lesiones con la subsistencia de secuelas determinadas".

Pueden mencionarse, asimismo, la SAP Almería de 13/11/98 (Ref. El Derecho 1998/32914), la SAP Navarra 13/5/98 (Ref. El Derecho 1998/11184) y, provenientes de secciones civiles, la SAP Baleares de 17/9/01 (Ref. El Derecho 2001/51884) y SAP A Coruña de 2/2/98 (Ref. El Derecho 1998/6248). El...

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