SAP Vizcaya, 9 de Julio de 2003

PonenteALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ
ECLIES:APBI:2003:1493
Número de Recurso111/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D. ANGEL GIL HERNANDEZ

D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ.

En Bilbao, a 9 de julio de 2003.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el presente Sumario nº 3/02 -Rollo nº 111/03- procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, por presunto delito contra la libertad sexual, contra D. Augusto , nacido en Senegal, el 24 de octubre de 1976, hijo de Toumany y de Djiguel, con domicilio en Bilbao, en BARRIO000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 ., NUM003 - NUM004 ., con tarjeta de identidad nº NUM005 , insolvente, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Asunción Hurtado Madariaga y bajo la Dirección Letrada del Sr. Gabriel Ortiz de Artiñano.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dña. Blanca Gómez y ponente

D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, de los arts. 178 y 179 del Código Penal, en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal, estimando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de diez años de Prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, y a que indemnice a Ariadna en la cantidad de 6.000 euros, por los daños morales causados, siendo de aplicación el art. 576 de la L.E.C.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en idéntico trámite, solicitó la libre absolución del Sr. Augusto .

HECHOS PROBADOS

UNICO.- No queda acreditado que el acusado, Augusto , nacido en Senegal, el 24 de octubre de 1976, con tarjeta de identidad nº NUM005 , insolvente y sin antecedentes penales, sobre las 4:00 h. del día 8 de octubre de 2002, aprovechando que compartía piso con Ariadna en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM004 , de Bilbao, tras meterse en la cama de ésta le arrancara las bragas con intención de mantener relaciones sexuales, hecho que fuera rechazado por Ariadna .

Tampoco queda acreditado que el acusado la levantara y la arrastrara hacia el sofá de la sala del piso donde trató de penetrarla, impidiéndolo Ariadna moviendo y cerrando las piernas, ni que tras coger un preservativo y colocárselo en el pene la penetrara sobre una colchoneta que había en el suelo.Queda sin embargo acreditado que tras una discusión y un forcejeo entre ambos, el acusado se cortó con un cuchillo que Ariadna tenía en la mano, circunstancia que ésta aprovechó para dejar a Augusto fuera del piso, en el descansillo de la escalera y avisar a una dotación de la Ertzaintza que se personó en el domicilio.

Ariadna presentaba tres equimosis violáceas de 4 x 0,5 cm. en la cara posterior del hombro derecho, una equimosis rojiza de 1 x 1 cm. en el dorso del tercio proximal del antebrazo derecho, una equimosis rojiza de 0,50 x 5 cm. en el dorso de la mano derecha, cuatro equimosis rojizas en el dorso del tercio medio del antebrazo izquierdo, una equimosis rojiza de 1 x 1 cm. en la cara anterior del tercio distal del muslo izquierdo, dos equimosis violáceas de 1 x 1 cm. en la cara anterior del tercio proximal de la pierna izquierda y una equimosis violácea rectangular de 6 x 3 cm. en la cara interior del tercio distal de la pierna derecha.

Augusto presentaba herida incisa en el dedo pulgar de la mano izquierda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

A la relación de hechos que se estiman como probados ha llegado este Tribunal como consecuencia de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral. En acatamiento del requisito procesal de motivación de sentencia, previsto en el art. 248 L.O.P.J., es preciso iniciar la fundamentación jurídica de ésta señalando que las pruebas utilizadas para alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron tal y como aparecen expuestos en el relato fáctico, se deducen de la declaración del propio acusado, a lo largo de la instrucción, así como en el acto de la vista, respetando los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, las declaraciones de otros testigos, y la prueba documental y pericial practicadas, habiendo llegado esta Sala a la convicción de que los hechos se produjeron tal y como se reflejan en el relato de hechos probados, a través de un análisis lógico y conforme al criterio humano.

SEGUNDO

El delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178 y 179 del Código Penal exige, además del elemento subjetivo de actuar con ánimo lúbrico, la concurrencia de violencia o intimidación por parte de quien aparece como sujeto activo de la agresión, dirigida a la víctima de ésta, consisitiendo la conducta descrita en esos preceptos en el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o bien en la introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías. Además, la ausencia de consentimiento de la víctima o la obtención de éste por medio de violencia o de intimidación efectuada sobre aquélla es un elemento esencial en este delito.

Requiere este tipo la concurrencia sobre la víctima de violencia en grado tal que haga imposible su resistencia o bien intimidación física o moral que se traduce en la amenaza de un mal o perjuicio para la vida, la integridad física ..., con los caracteres de racional e inminente (STS de 30 de noviembre de 1992 y 28 de mayo de 1995, entre otras muchas) de tal forma que el mal con que se conmina a la víctima para vencer su voluntad sea grave e inmediato. Así, la STS de 22 de julio de 1998 se refiere a que lo característico de estos delitos es que la penetración que se pretende y cuya realización determina el momento consumativo, por cualquiera de las vías consignadas en el tipo, tenga lugar mediante una voluntad contraria de la víctima, que queda neutralizada mediante el temor o es anulada mediante la violencia. Esa violencia o esa intimidación habrán de medirse con relación a la capacidad y posibilidad de oponerse de la persona ofendida (STS de 21 de marzo de 1997), habiéndose superado la antigua tesis que venía requiriendo que la resistencia fuera trascendente, casi heroica, estimándose suficiente una resistencia seria, más tarde definida como razonable.

En cuanto al aludido elemento subjetivo del injusto, consiste en la voluntad, propósito o ánimo lúbrico de llegar al acceso carnal o de realizar el acto sexual (STS de 12 de julio de 1996 entre otras muchas) y equivale al dolo específico o intencionalidad, como elemento interno, dado el carácter personalísimo de la intencionalidad dirigida al acceso carnal y en definitiva a la satisfacción sexual. Por ello, debe inferirse de actos externos ocurridos, porque no hay otra forma de apreciarlo por una persona ajena a dicha intención (STS 12 de octubre de 1992.)

TERCERO

En este grupo de delitos resulta esencial para su apreciación la declaración de la víctima del delito, puesto que normalmente se efectúan en la clandestinidad, sin la presencia de terceros. Tratándose de delitos contra la libertad sexual y atendiendo a su dinámica comisiva, la principal prueba de cargo viene normalmente constituida por el testimonio de la víctima, respecto del cual la jurisprudencia lo ha venido estimando como medio de prueba idóneo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. En tales casos el Tribunal deberá desplegar un especial cuidado en examinar todos los perfiles y matices que ofrezca la versión inculpatoria de los hechos sometiendo el testimonio a un análisis racional y exhaustivo detodo su contenido (STS de 21 marzo 1995, entre otras muchas), resultando exigible una persistencia en la incriminación, sin ambigüedades, ni contradicciones (STS de 2 noviembre de 1994, 2 de abril de 1994, 21 noviembre de 1995, ...)

En esta materia, es reiterada la jurisprudencia según la cual el Tribunal puede perfectamente graduar credibilidades de los testimonios ante él ofrecidos, correlacionar toda la prueba, con datos anteriores, coetáneos y posteriores, y finalmente decidir de acuerdo con el principio establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resultando que la mera contradicción entre las versiones proporcionadas por el acusado y por la víctima no comporta automáticamente la aplicación del aforismo "in dubio pro reo", sino que es preciso ponderar cuidadosamente las circunstancias concurrentes, y hechos objetivos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR