SAP Vizcaya 57/2000, 5 de Mayo de 2000

PonenteFERNANDO GRANDE-MARLASKA GOMEZ
ECLIES:APBI:2000:1992
Número de Recurso8/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución57/2000
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA nº 57/00

En la Villa de Bilbao, a 5 de mayo de 2.000

Visto en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial el presente Sumario Ordinario la presente causa número 8 del año 2.000 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbaopor delito de robo con intimidación y uso de arma o medio igualmente peligroso ya definido y de agresión sexual y uso de arma u otro medio igualmente peligroso, contra José ; con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 ; nacido el 12 de Agosto de 1.979; hijo de Jose Manuel y Antonia; natural de Barakaldo provincia de Bizkaia; insolvente; y en Prisión provisional por esta causa; representado por el Procurador D. Javier Ortega Azpitarte y bajo la Dirección Letrada de D. Luis Victoria de Lecea; siendo parte acusadora la Asociación "Clara Campoamor", el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO GRANDE MARLASKA GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación y otro de agresión sexual comprendido y penado en los artículos 237 y 242 apartado 2º del Código Penal en primero y art. 178 y 180-5ª del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de al procesado al acusado D. José , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de robo y, por el de Agresión Sexual seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de volver al lugar donde ocurrieron los hechos o de la residencia de la víctima si fueren distintos, por un plazo de cinco años, lo que deberá ser de aplicación desde que el condenado goce de los permisos carcelarios de sallida (art. 56, 57, 62 y 63.3º del D.P.); deberá indmenizar a Laura en la cantidad de 400.000 ptas. con aplicación del art. 921 de la LEC y pago de las costas procesales.

Por la Acción Popular, en idéntico trámite, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación y otro de agresión sexual comprendido y penado en los artículos 237 y 242 apartado 2º del Código Penal en primero y art. 178, 180-3 y 180-5 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de al procesado al acusado D. José , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de robo y, por el de Agresión Sexual nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y prohibición al procesado de volver al lugar donde ocurrieron los hechos y residencia de la víctima si fueran distintos en un futuro, durante el un periodo de cinco años, desde que pueda quedar en libertad por el cumplimiento de condena, incluyéndose los posibles permisos penitenciarios, y Costas; deberá indmenizar a Laura en la cantidad de 500.000 ptas. con aplicación del art. 921 de la LEC.

SEGUNDO

Por la defensa se elevó las conclusiones provisionales a definitivas interesando la libre absolución de su patrocinado.

PROBADOS

UNICO.- Como sobre las 16.15 horas del pasado día 15 de mayo de 1.999 Laura , de dieciseis años de edad, se dirigía, tras realizar unas compras, a su domicilio, sito en la c/ DIRECCION000 NUM001 NUM002 de esta Villa de Bilbao, introduciéndose en el portal y tras ella quien resultó ser José , hijo de José Manuel y Antonia, nacido en Barakaldo (Vizcaya), el 12 de Agosto de 1.979, con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales computables en la causa, vistiendo pantalón oscuro, una camiseta blanca de mangas largas y rayas, y portando un casco de moto de color negro y violeta. Aún cuando se trataba de un desconocido, pero toda vez que el ascensor se encontraba en la planta baja, Laura decidió subir en el mismo, introduciéndose seguidamente José , comunicándole aquélla como se dirigía al piso NUM002 , respondiéndole el acusado como el iba al 5º. Una vez que ambos se encontraban en el interior, y el ascensor en marcha, José esgrimió una navaja con una hoja de 8 cms. y cachas de color crema, la cual colocó en las inmediaciones del cuello de Laura , exigiéndole la entrega de dinero, a lo cual accedío la misma, presa del pánico, dándole 50 pesetas. Seguidamente, no dejando de esgrimir la mencionada navaja, José refirió la expresión del tenor literal siguiente: "venga, que te las quiero ver", tras lo cual la levantó el jersey, tocándole reiteradamente los pechos, lamiéndole uno de ellos, y los genitales, exigiéndole finalmente un beso, y tras la negativa de la muchacha, venció su oposición, dándoselo en la boca. Los citados tocamientos se prolongaron durante unos diez minutos, tiempo que transcurrió hasta que el ascensor llegó al NUM002 piso, permaneciendo parado en el mismo unos instantes, descendió hasta el bajo, volvió a subir al NUM002 y retornó definitivamente al bajo, sin que el acusado dejara de esgrimir la navaja en la forma indicada, salvo un breve lapsus en que se la colocó en la boca; tras lo cual José cogió el casco de moto que había dejado en el suelo del ascensor, abandonando el lugar. Inmediatamente Laura alertó a sus padres sobre lo sucedido llamando a la Ertzantza, trasladándose al lugar una patrulla no uniformada, de servicio por esa zona de Bilbao, que con conocimiento de las características físicas del supuesto agresor, localizó almismo a la altura del nº43 de la misma c/ DIRECCION000 , observando como inmediatamente antes se traladaba corriendo.

En el momento de la detención, y entre los efectos dignos de referencia, se aprehendió al acusado una navaja con una hoja de 8 cms. y cachas color crema, un casco de moto negro y violeta principalmente, así como dinero entre el que figuraba distintas monedas de 25 pesetas.

No consta que José tuviera sus facultades intelectivas y/o volitivas disminuidas en modo alguno en aras a una supuesta adición a sustancias estupefacientes o a cualquier otra circustancia patológica.

DE DERECHO

PRIMERO

Sobre la solicitud de suspensión del acto del juicio oral interesada por el letrado de la defensa como consecuencia de haber interesado la pericial con un único perito.

En el caso de autos la pretensión de la defensa deviene infundada toda vez que la mencionada pericial había sido interesada por la misma parte, sin aquietarse a las reglas definidas en el art. 459 LECRIM. No obstante lo anterior esta Sala, atendiendo a la especial situación de prisión provisional del acusado en el Centro de Martutene, radicado en la ciudad de San Sebastián, a la inmediatez del acto del juicio oral en base a aquella circustancia, a la falta de constancia de plurales especialistas en el Centro, y a la no identificación individualizada, hizo uso de la facultad descrita en el art. 459 párrafo 2º de la Ley rituaria, ante la formalización errónea de la prueba por quien hoy pretende la suspensión, garantizando el derecho de defensa. Asimismo no debe obviarse como en la persona de la Dra. Sra. Fátima , médico del citado establecimiento penitenciario, habiendo asistido en todo momento al acusado concurría su actuación como testigo-perito, institución probatoria ampliamente consolidada por la jurisprudencia (STS. 29 de septiembre de 1.994 entre otras). Por lo expuesto y pudiendo valorarse el resultado de la meritada prueba a los efectos pretendidos por la defensa, parte que la propuso, sin oposición del resto de las personadas, la alegación de suspensión deviene ajena al derecho de tutela judicial efectiva, no privándose a la misma de medio de prueba alguno y soslayando asimismo cualquier dilación indebida, única consecuencia que razonablemente se derivaría para el supuesto de acceder a tal pedimento.

SEGUNDO

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Al anterior relato de hechos declarados probados esta Sala ha llegado en base al conjunto de la prueba formalizada en el acto del juicio oral conforme a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción. Así :

  1. Declaración de la víctima Laura . La misma es clara y determinante en el sentido de subrayar el acontecer de los hechos, refiriendo como fue abordada en el interior del ascensor de su inmueble, esgrimiendo en todo momento el acusado una navaja, la cual colocó en las inmediaciones de su cuello, requiriéndole la entrega de dinero, y posteriormente, haciendo uso de la misma arma, someterla a distintos tocamientos, reiterados en el tiempo, en los pechos, "lamiendo uno de ellos", y zonas genitales. Es reiterada la jurisprudencia de nuestro más Alto tribunal en el sentido de entender como suficiente a los fines de enervar el principio de presunción de inocencia, en ilícitos como los objeto de enjuiciamiento, la declaración de la propia víctima siempre que de la misma pueda predicarse ausencia de parcialidad subjetiva, es decir concurrencia de ánimo torticero, vengativo etc. alguno, verosimilitud objetiva, concurrencia de elementos coadyuvantes y reiteración en la incriminación en el sentido de ausencia de contradicciones sustanciales o falta de seriedad en la narración de lo acontecido (SSTS 8.11.94, 27.4 y

    11.10.95 y 15.4.96 entre otras). En la que respecta a dicha declaración, no consta conocimiento personal previo, ninguna alusión en tal sentido por el conjunto de partes, lo que excluye razonablemente cualquier móvil que no corresponda a la debida probidad en términos de aquietamiento a lo efectivamente acontecido;

  2. El...

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