SAP Vizcaya 341/2002, 22 de Mayo de 2002

PonenteANTONIO GARCIA MARTINEZ
ECLIES:APBI:2002:1595
Número de Recurso638/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución341/2002
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 341/02

ILMOS. SRES.

  1. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

  2. IGNACIO OLASO AZPIROZ

  3. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZEn BILBAO, a veintidos de Mayo de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía nº 132/00, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelante D. Rosendo representado por el Procurador Sr. Carnicero Santiago y con Letrado Sr. Gaspar Clavell y como apelado que se opone al recurso de apelación la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE BILBAO representada por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y con Letrado Sr. Notario Juaristi.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 9 de Mayo de 2001 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debiendo desestimar como desestimo plenamente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Carnicero Santiago, en representación de D. Rosendo , contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao, representada por el Procurador Sr. Apalategui Carasa, debo absolver y absuelvo a la citada Comunidad de Propietarios de todas las pretensiones contra ella deducidas en el presente pleito. Con expresa imposición de costas al actor."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 638/01 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para Votación y Fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Desestimada por la sentencia dictada en primera instancia la demanda interpuesta por D. Rosendo contra la comunidad de propietarios de la c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de Bilbao, recurre en apelación la parte demandante suplicando se dicte sentencia que "inadmita o anule la documental propuesta de contrario por infracción del art. 506 LEC de 1.881 y, en definitiva, se estime en su totalidad la demanda formulada en su día con expresa imposición de costas a la demandada".

La demanda promovida, que suplica la condena de la demandada: 1º) a realizar cuantas obras sean necesarias para poner fin a las humedades e inundaciones que sufre con habitualidad el inmueble y contratar y obtener cuantos proyectos y permisos sean necesarios para su ejecución material, en la forma que se defina en sentencia y en su caso en fase de ejecución y, especialmente, a instalar un conducto de aireación y salida de humos y/o una cámara de aire que impida los problemas de capilaridad; 2º) a indemnizar al actor de cuantos daños y perjuicios se le pudieren ocasionar como consecuencia de las obras a realizar conforme a lo interesado en el apartado anterior a determinar en ejecución de sentencia; 3º) a satisfacer al actor en concepto de pagos a cargo de la comunidad e indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 4.115.034 ptas. más la que resulte del pintado de paredes de sus locales, así como sus intereses legales desde la presentación de la demanda, y 4º) a abonar al actor las costas del procedimiento, es desestimada por la sentencia que ahora es objeto de apelación al considerar la misma: 1º) que el saneamiento comunitario se encuentra en perfectas condiciones existiendo contrato de mantenimiento del mismo con la empresa Garbi Desagües, S.L. (en adelante "Garbi"); 2º) que no queda probada la necesidad ni la razón real por la que se solicita la salida de humos o la cámara de aire; 3º) y en relación con la indemnización por daños y perjuicios: A) que no habiéndose estimado el apartado a) del suplico el b) deviene inútil, tal y como ha sido planteado por el actor; B) que no se han acreditado los daños en muebles (ni los que resultaron dañados ni su valoración), y C) que los gastos de aparejador y "Garbi" se corresponden con obras instadas de forma unilateral por el actor, no habiéndose acreditado tampoco, como en el caso de las sumas solicitadas por informe a la Cámara de la Propiedad y permisos municipales, sunecesidad ni relación con el caso de autos.

SEGUNDO

Señala la parte apelante que toda la documental presentada de contrario debió rechazarse porque es de fecha anterior al plazo fijado para contestar la demanda y porque el Juzgador, en contra de lo dispuesto en el art. 506 LEC 1.881, le creó indefensión, no habiéndose podido argumentar y demostrar sobre diversos extremos, por todo lo que interesa se declare la nulidad de su admisión.

La documental emitida por la entidad Garbi Desagües, S.L. presentada por la parte demandada junto con su escrito de proposición de prueba no puede considerarse incorrectamente admitida. El artículo 504 establece que a la demanda o contestación han de acompañarse los documentos en que la parte interesada funde su derecho y el 506 determina los requisitos que han de exigirse a los que se presenten con posterioridad, pero tales preceptos han sido interpretados en el sentido de que la prohibición del artículo 506 afecta sólo a los documentos que, conforme al artículo 504, han de acompañarse a la demanda o contestación por concernir al fondo del pleito, y el 504 contempla estrictamente los documentos que por ser básicos de la pretensión han de ser presentados "in limine litis" en cuanto generan la causa de pedir, pero no concierne a los que desprovistos de tal significación se encaminan a combatir o desvirtuar las alegaciones del adversario los que pueden entrar en el proceso en el periodo probatorio, según la doctrina jurisprudencial enseña (SSTS de 7 de julio de 1.995, 27 de marzo de 1.991 y 24 de octubre de 1.978, que cita, a su vez, las de 2 de julio y 9 de diciembre de 1.960, y la de 31 de octubre de 1.963). Además, tampoco cabe considerar que la admisión de tales documentos haya producido indefensión a la parte demandante, ahora recurrente, que es precisamente lo que se trata de evitar por el art. 504 LEC, en cuanto atiende, precisamente, a la igualdad entre las partes, en el sentido de que no pueda producirse indefensión para alguna de ellas, lo que se sostiene a la vista de la propia actitud y comportamiento procesal del propio demandante, ahora apelante, que, en su escrito de resumen de pruebas, limitó se petición de nulidad a la admisión de la documental del arquitecto Sr. Pedro Jesús , obviando toda referencia a la documental emitida por "Garbi" y que, en su escrito de 23 de enero de 2.000, condicionaba la admisibilidad de ésta a la realización de la prueba testifical de su representante legal, en cuya práctica tuvo la oportunidad de intervenir con posterioridad.

Sí consideramos, por el contrario, que ningún valor probatorio cabe atribuir al informe elaborado, a instancias de la comunidad demandada, por el arquitecto D. Pedro Jesús , puesto que dicha prueba, que no cabe encajar en el art. 603 LEC, tampoco constituye, en realidad, una prueba pericial, que es la que tiene lugar dentro del proceso y con arreglo a las previsiones y garantías legalmente establecidas en los arts. 610 y s.s. LEC, siendo así que, como tal dictamen pericial extrajudicial, tan sólo puede considerarse eficaz dentro del proceso mediante su adveración y ratificación en una prueba testifical, tal y como expone la STS de 18 de mayo de 1.993, lo que, por no haberse producido, le priva de todo valor, so pena de generar, por falta de contradicción, un claro riesgo de indefensión a la contraparte.

TERCERO

Alega también la parte recurrente, en lo concerniente a lo afirmado por la sentencia sobre el hecho de hallarse en perfectas condiciones los saneamientos del inmueble, que tal afirmación se encuentra ayuna de motivación y fundamentación y, además, que la apreciación es infundada y errónea.

La conclusión, junto con las restantes que la sentencia establece, se afirma extraída del examen conjunto de la prueba practicada, de la que expresamente se destaca la confesión del presidente de la comunidad demandada (posiciones nºs. 4 y 8) y las testificales del Sr. Valentín , el Sr. Cesar (preguntas nºs. 7, 8 y 10), Automáticos Txomin (repreguntas 19 a 21) y...

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